CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 540012213000-2011-00141-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela de María Santana Pacheco Guerrero contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, la que se hizo extensiva a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, Unidad Territorial Norte de Santander y la Caja de Compensación Familiar Confaoriente, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La demandante, quien actúa en nombre propio y de su grupo familiar, aduce que ¡los convocados le están violando los derechos a la vivienda digna, igualdad real y efectiva, o garantías de los menores y el mínimo vital, con ocasión de la negativa a otorgarle el subsidio de vivienda que se solicitó hace más de cuatro (4) años (folios 2 y 5).
II.- Implora la protección de sus prerrogativas fundamentales basándose en los siguientes hechos: a.-) Que desde el año 2005 reside en Cúcuta con su núcleo familiar compuesto de diez (10) hijos y una (1) nieta porque fueron víctimas del desplazamiento forzado, según consta en el respectivo Registro Único de Población en esas condiciones (folio de 1-5). b.-) Que en el 2007 en ejercicio de los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 951 de 2001, participó en la convocatoria de vivienda nacional que abrió el gobierno para aquellas personas y quedó en estado de “ calificado ”. c.-) Que en el transcurso de estos cuatro años el Ministerio de Ambiente y Vivienda a través de Fonvivienda ha realizado seis (6) asignaciones mediantes las correspondientes resoluciones y en ninguna de la cuales ha salido favorecida y lo más preocupante es que en los dos (2) últimos años el departamento ha sido amparado únicamente con ciento treinta (130) subsidios, dejando en espera a más de dos mil (2000) familias, lo que significa que saldrán socorridas en treinta (30) años. d.-) Que en la citada invitación departamental fueron auxiliadas personas que obtuvieron menor puntaje, cuando el decreto reglamentario prevé una prioridad para los grupos desplazados y las mujeres cabeza de hogar, los cuales ella reúne.
III.- En auto de 3 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo y, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, lo negó en tanto que “no se está vulnerando derecho alguno a la proponente por cuanto está a la espera de su turno, sin que pueda mediante el mecanismo constitucional burlarse o brincarse turnos de quienes le anteceden que están igualmente a la expectativa de la asignación respetiva”, decisión que impugnada por la interesada fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra los entes referidos, de la solicitud emerge claro que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles a las entidades encargadas de coordinar, otorgar y asignar los subsidios de vivienda, junto con las que de alguna manera participaron en el trámite del que ahora se queja la tutelante, actuaciones que no involucran al Ministerio del ramo, pues éste sólo formula las políticas a seguir, sin siquiera ejercer funciones de policía administrativa (Decreto 216 de 2003); así las cosas, se presenta una vinculación aparente en cuanto a la autoridad nacional del sector central.
Efectivamente, nada en concreto que atañe a sus funciones, se le enrostra al ente ministerial como infractor de la norma superior, toda vez que dentro de sus tareas consagradas en la Leyes 99 de 1993 y 489 de 1998 no se prevé la de otorgar subsidios de vivienda a personas desplazadas, pues, ello es del resorte del Fondo Nacional de Vivienda, tal como lo informan esos organismos en las contestaciones vistas a folios 62 a 65 - 71 a 74 y lo establece el artículo 3° del Decreto 555 de 2003.
Sobre el particular ha señalado la Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01).
Al respecto, en un caso similar, la Corporación manifestó que: “Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que no se le endilgó amenaza o violación alguna, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (auto de 26 de enero de 2009, exp. 2008-00258-01). 2.- En efecto, los organismos contra los que verdaderamente se dirige la presente acción no son del orden nacional, y por tanto, se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, su naturaleza jurídica es la siguiente: a.-) El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, es un ente de creación legal, “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” (artículo 1° del Decreto Ley 555 de 2003), esto es, un órgano descentralizado por servicios, de conformidad con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. b.-) Comfaoriente es la caja de compensación familiar, constituida como una corporación privada sin ánimo de lucro, reglada bajo los parámetros establecidos por la Superintendencia de Economía Solidaria. c.-) La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2467 de 2005. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Medellín para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Cúcuta (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 5400122130002011-00141-01