CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2012).
Ref. Exp. 54001-22-13-000-2011-00137-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Nancy Quintana Pabón contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma cuidad, trámite al que fue vinculado Jorge Omar Salinas Vásquez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para lo cual reclama que se deje “sin efecto jurídico el auto interlocutorio del 15 de julio de 2011”, y que “Sean tenidas en cuenta las pruebas aportadas al proceso (…) (fl. 3, cdno. 1).
Para dar sustento a su petición indicó, en síntesis, que dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y Jorge Omar Salinas Vásquez, luego de que fuera declarada la disolución del vínculo se presentó “demanda de partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal”, en la que fueron aportadas las copias de la “liquidación de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo” que el aludido demandado ocupaba en Adpostal;
“de la audiencia de conciliación del 21 de octubre de 2003”; “del fallo se la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior” de Cúcuta, que resolvió en segunda instancia la apelación contra la decisión tomada por el Juez accionado en dicho litigio, y de la citada sentencia de primer grado. Mediante auto del 15 de julio de 2011, la funcionaria de conocimiento resolvió la objeción planteada con relación a la inclusión en el activo materia de liquidación, de los dineros que aquél recibió por concepto de indemnización y prestaciones sociales luego de haber sido empleado de Adpostal, encontrando que ellos debían excluirse de dicho cálculo.
En ese proveído, la cuestionada no se pronunció respecto a la “concesión de los recursos de ley en su decisión.” (fls. 1 y 2, ib.). 2. La autoridad judicial censurada informó que no expuso nada sobre este tema porque la accionante no interpuso remedio procesal alguno, destacando así que no se vulneró el derecho de defensa invocado, como tampoco los restantes, por lo que la solicitud resulta improcedente (fls. 27 y 28, ib.).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta negó las pretensiones, fundamentalmente, porque la accionante no utilizó los recursos ordinarios con que contaba para atacar la providencia objeto de su demanda, que de paso, anunció, “se encuentra perfectamente ajustad [a] a derecho” (fl. 34, ib.). LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la reseñada sentencia exponiendo con mayor amplitud los mismos argumentos en que fundó la acción y complementándolos con la alusión a la naturaleza de los dineros percibidos por su contraparte como ex-empleado de Adpostal y a los derechos adquiridos de que considera es titular, desconocidos por la funcionaria censurada.
CONSIDERACIONES 1. Para negar el amparo que es materia de solicitud en este evento, sin duda, la Sala debe partir por destacar que la accionante, dentro del proceso en el que aduce ocurrió la violación de su derechos, no hizo uso de los medios ordinarios que dispone la ley procesal civil para atacar las decisiones judiciales, luego no es admisible que por la vía de la tutela se conceda aquello frente a lo cual guardó total silencio.
En este sentido, obsérvese que la autoridad cuestionada profirió el auto que se reprocha el día 13 de julio de 2011 (fls. 13 a 18, ib.), sin que las pruebas acrediten que durante los términos de ley se hubiere presentado recurso o queja alguna para censurarlo. Sobre el tema, la Jurisprudencia de la Sala ha sido clara en reiterar que “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). Ahora, en torno a la afectación al derecho de defensa, la Sala comparte lo indicado en el fallo de primera instancia, pues no cabe duda que si aquella decisión no fue atacada, en ningún sentido podía pronunciarse el Juez de conocimiento, quien está llamado a resolver sobre la concesión de una eventual apelación, en la medida en que el litigante interesado haga uso de dicha herramienta. 2.
En adición a lo anterior, también es oportuno anotar que la decisión por la cual se resolvió favorablemente la objeción planteada por el demandado, Jorge Omar Salinas, contra el inventario y avalúo de bienes en la partición adicional, no luce arbitraria, excesiva, ni mucho menos caprichosa, que atente de manera flagrante contra las garantías superiores invocadas en la demanda.
En efecto, en el auto de 13 de julio de 2011, el fallador señaló que “al no haberse devengado ni existir tales dineros en poder del señor Salinas Vasquéz al tiempo de disolverse la sociedad conyugal, como lo requieren los citados artículos 1781, ordinal 1°, y 1795 del Código Civil, tales dineros no pertenecen” a la misma (fl. 17, ib.), razonamiento que responde de forma coherente al problema jurídico en cuestión, de manera que nada habría que reprocharle en dicho sentido.
Debe recordarse que en un caso similar, esta Corporación precisó que: “la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.” (sentencia de 5 de octubre de 2011, exp. 2011-02009-00). 3.
Con sustento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00137-01