CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2011 00134 01 Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mery Domínguez Cordero frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, trámite al que fue vinculada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, de no haberse advertido la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable invalida la actuación surtida.
En efecto, de la situación fáctica narrada en el escrito de tutela se desprende, sin equívoco alguno, que el reclamo de la accionante está dirigido exclusivamente contra el Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA ”, en la medida que su pretensión se contrae a que se le ordene a esa entidad la asignación del subsidio de vivienda, toda vez que han transcurrido seis (6) años, desde cuando fue desplazada por la violencia, y cuatro (4) años, después de ser calificada en la convocatoria que se hizo en el año 2007 para ese sector de la población, sin que en ninguna de ellas haya salido favorecido su núcleo familiar, pese a que durante ese lapso se han efectuado seis (6) asignaciones, la última el 31 de mayo de 2011, sin vislumbrarse ninguna queja concreta contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón suficiente para no tenerlo como parte accionada, dado que la solicitud de amparo constitucional frente a éste es aparente.
De otra parte, el Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA ” es una entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuya representación judicial y extrajudicial la ejerce su Director Ejecutivo (arts. 1° y 8° del Decreto 555 de 2003), organismo que, por su naturaleza jurídica, pertenece al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, correspondiendo avocar el conocimiento de las tutelas formuladas en su contra a los jueces de circuito o con categoría de tales, conforme al inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Ahora, como en el auto admisorio de la petición de tutela el tribunal estimó necesario vincular a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, esa determinación no altera el criterio pregonado por esta Corporación sobre la competencia funcional en este asunto, toda vez que dicha entidad es un establecimiento público del orden nacional, dotado también de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (art. 2° del Decreto 2467 de 2005), que pertenece igualmente al sector descentralizado por servicios y, como tal, el conocimiento de las acciones de tutelas interpuestas en contra suya correspondería a los jueces de circuito o con categoría similar.
A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “(…) Dichas directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los fundamentos mismos del Estado.
“ Por virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y consolidación de sociedades democráticas.
“ Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
“ La misma Corte Constitucional precisó sobre el punto que “(…) es que con la implementación de la acción de tutela, como mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su ejercicio, está igualmente cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se de aplicación a todas las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y reglamentarias con que en el ordenamiento jurídico se garantiza la realización de los derechos tanto a la parte activa de la acción como los correspondientes a la pasiva o a quienes resulten afectados la misma.” (Se subraya).
(A-147/05). “ Y más adelante reiteró que “Ha precisado la Corte que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P., art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva” (A-257/06).
“ El sometimiento de la tutela a las pautas impuestas por el debido proceso deviene, pues, axiomático e ineludible, de modo que no le es dado a ningún juez constitucional, cualquiera sea su categoría o la autoridad de sus determinaciones, arrasar con esos postulados que, como ya se dijera, son de la esencia de un Estado Social de Derecho.
“ En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
“ Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que “ (…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.
Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)”.
(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “ En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
“ Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país. “ A manera de exordio, es conveniente acotar que la competencia es la distribución de la jurisdicción entre las distintas especialidades, atendiendo los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad o, en términos más sencillos, es el reparto de asuntos disímiles entre las diferentes jurisdicciones (civil, penal, laboral, familia, menores, ejecución de penas, constitucional, contencioso administrativa, penal militar, indígena, de paz, etc.) “ El reparto propiamente dicho, por su parte, es la distribución de los mismos casos entre los funcionarios judiciales de igual categoría, es decir, una vez radicada la competencia en cabeza de un grupo homogéneo e igualitario de jueces, atendiendo la naturaleza del asunto, la calidad de las partes, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, entre otros aspectos, los procesos afines se dividen entre el número de jueces de la misma especie, asignándole a cada uno los que le correspondan.
“ De tal suerte que no es atinado colegir que es cuestión intrascendente o meramente administrativa que asuntos de la misma especie sean asignados a jueces de distinto grado y de diferente especialidad, pues tal elucidación quebranta al rompe y sin contemplaciones el mandato supremo de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, a sabiendas de que, de un lado, tal gradación y distribución del trabajo tiene fundamento constitucional y legal y, del otro, que su patrocinio subvertiría el orden constitucional, anarquizaría el aparato judicial y desquiciaría el sistema jurídico en esta concreta y sensible materia.
“ El Consejo de Estado, órgano constitucionalmente competente para confrontar la validez del decreto 1382 de 2000 con la normatividad superior, al abordar tal empresa, y refiriéndose al numeral 1° del artículo 1°, precisó en decisión de dieciocho de julio de 2002 que: “ La competencia para la primera instancia se reparte entre los tres niveles jerárquicos de los Despachos Judiciales (jueces municipales, del circuito y tribunales) guardando correspondencia con el nivel –nacional o territorial– a que pertenezca la autoridad demandada.
Así, según el inciso primero, los tribunales (superiores o administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura) entienden en las acciones de tutela relacionadas con autoridades del orden nacional (salvo lo dispuesto en el inciso siguiente). Los jueces del circuito, de las acciones de tutela contra autoridades del orden departamental o del sector descentralizado por servicios del orden nacional (inciso segundo).
Y los jueces municipales, de las que se interpusieren contra autoridades del orden municipal o contra particulares. (Subraya la Corte). “Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.
“En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen”.
“ Como se ve, la aludida Corporación, que en asuntos de esa especie actúa como órgano de cierre, lejos de calificar las reglas allí contenidas como mandatos relativos al reparto de los asuntos entre órganos del mismo nivel, parte de todo lo contrario, es decir, de poner de presente que se trata de la asignación de atribuciones entre órganos de diversa categoría. “ Esa elucidación resulta vigorizada en cuanto se repare en lo que más adelante puntualizó: “El segundo inciso de este numeral contempla las acciones contra los órganos judiciales que no tienen superior, como son la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a los cuales se les asigna el conocimiento de las acciones de tutela contra sí propios.(Subraya la Corte) “Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo), lo que descarta de por sí el cargo de violación del Debido Proceso por la supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia.(Destaca la Corte) “ No hay en esas aseveraciones resquicio alguno que dé lugar a titubeos o vacilaciones.
El órgano constitucionalmente investido de la autoridad insoslayable para confrontar ese reglamento con las normas superiores aludió rotundamente a que mediante el mismo se asignaron atribuciones o competencias a los distintos funcionarios judiciales y no encontró en ello violación del ordenamiento. “ Así las cosas, independientemente de lo que pueda decirse al respecto, lo cierto es que ni dentro de la estructura jerárquica de la jurisdicción ordinaria ni de la jurisdicción constitucional, un Juez Civil de Circuito se encuentra en el mismo grado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial o el de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco puede decirse, sin incurrir en un mayúsculo desatino, que no se infringe el derecho fundamental del debido proceso cuando un asunto que, atendiendo la conjugación de las distintas reglas jurídicas (el decreto 1382 de 2000, entre ellas), que convergen a fijar las atribuciones judiciales, es resuelto por un juez municipal a pesar de que incumbiría dirimirlo a la Corte Suprema de Justicia, o viceversa.
Tan absurda resulta esa conclusión que no parece necesario ahondar en ella. “ Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó: “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia”.
“ Por tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes personales y profesionales, podría asumir competencias asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia. “ No puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario, atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la situación del accionado.
Pero esto nunca ha significado, ni podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho obligan a todos los jueces del país. ” (Auto de 7 de septiembre de 2009, Exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01). Así las cosas, se declarará la nulidad de toda la actuación, dejando a salvo las pruebas regularmente allegadas, y se remitirá el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados de circuito o con categoría de tales de Cúcuta (Norte de Santander), para que se efectúe la correspondiente asignación entre esos despachos judiciales.
Por lo expuesto, esta Sala de Casación Civil dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la Sala que remita inmediatamente el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados de circuito de Cúcuta (Norte de Santander) o con categoría de tales, para que haga su asignación entre esos despachos judiciales.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-00134-01