CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00133-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora DORIS MARÍA RODRÍGUEZ ARENAS, en relación con la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que ella instauró contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Caja de Compensación Familiar Camfaoriente, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
En efecto, la promotora de la acción constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, así como los a los derechos de los menores, presuntamente vulnerados por FONVIVIENDA, en sustento de lo cual manifestó que esta entidad no le ha otorgado el subsidio de vivienda para familias desplazadas que solicitó en el año 2007, y que en los últimos cuatro años FONVIVIENDA sólo realizó seis asignaciones de subsidios, sin que ella hubiera sido favorecida en alguna de las resoluciones que la entidad accionada profirió para tal efecto, tanto así que “en las (sic) últimos dos años el departamento asido (sic) beneficiado únicamente con 130 subsidios, estando en espera más de 2000 familias, así las cosas los últimos saldremos asignados dentro de 30 años”.
De conformidad con lo expuesto se advierte que, aun cuando en el escrito introductorio se mencionó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la solicitud de amparo se dirige exclusivamente contra FONVIVIENDA, organismo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del Decreto 555 de 2003 está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y se rige por las normas “ aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional ”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito o con categoría de tales y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Consecuencia de lo anterior es que si el presente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que compele a declarar la invalidez de todo lo actuado.
Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora DORIS MARÍA RODRÍGUEZ ARENAS, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Cúcuta -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 1 6 A. S. R. Exp. 2011-00133-01