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T 5400122130002011-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 54001-22-13-000-2011-00121-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decisorio de la acción de tutela promovida por Manuel Salcedo Soto, contra los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el EPMSC de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, interno en el EPMSC de Cúcuta, acude al juez constitucional solicitando protección de su derecho constitucional al debido proceso vulnerado con ocasión de las acciones de tutela que ha promovido contra el establecimiento penitenciario en el que se halla recluido. Manifiesta que, aunque los días 7 y 30 de junio de 2011 presentó dos demandas de tutela, de las cuales aporta copia, no ha recibido notificación de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que conocieron de ellas.

Solicita por ello al juez constitucional ordenar el envío de las tutelas “ a las entidades competentes ”. 2. El Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de amparo y notificó a los Juzgados y al establecimiento penitenciario mencionado en ella. 3. Surtidos los trámites de la acción constitucional se recibió la intervención de las autoridades acusadas y copia de los expedientes de los procesos de amparo (rad. 2011-00183 y 2011-00152).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo solicitado, por estar acreditada la notificación de los fallos proferidos en ambas acciones de tutela. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó sin aportar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. El anterior principio se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

En estos casos, de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes del trámite de tutela. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala el peticionario se duele de la falta de notificación de las resultas de dos acciones de tutela promovidas contra el centro de reclusión en el que se encuentra.

En la primera de ellas, radicada bajo el número 2011-00152, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, solicitaba ordenar dar respuesta a la petición formulada al EPMSC de Cúcuta; en la segunda, identificada bajo el número 2011-00183 y asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, se debatía sobre una nueva petición presentada ante el mismo establecimiento carcelario.

Frente al primero de los expedientes de tutela, encuentra la Sala que si bien se encuentra acreditado el envío de los oficios de notificación del fallo de amparo al centro de reclusión (folios 76 a 81), no se encuentra probado que el gestor del amparo efectivamente haya recibido el oficio de notificación informando el sentido de la sentencia. Por el contrario, se encuentra en el expediente una solicitud de 30 de junio de 2011, recibida por el juzgado el 5 de julio siguiente (fl 82 cdno. 1 de copias), en la que el peticionario depreca que se le notifique el sentido del fallo, sin que obre constancia alguna de la forma como se atendió tal requerimiento.

La falta de notificación del fallo de amparo, consiste en una vulneración grave al debido proceso, que amerita la intervención del juez constitucional. En esta medida, se hace necesario tutelar los derechos fundamentales del actor y se ordenará al EPMSC de Cúcuta notificar el fallo de tutela proferido en dicho proceso el 24 de junio de 2011.

En cuanto al segundo trámite constitucional, las copias aportadas a este expediente develan que a folio 18 del cuaderno 3 se encuentra oficio de notificación del fallo con firma de recibido por parte del accionante, quien luego intervino para solicitar copias “ de la parte motiva de la tutela ”, como obra a folio 24 del mismo cuaderno. Por tanto, sobre este punto habrá de denegarse la solicitud de amparo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia ORDENA al director del EPMSC de Cúcuta notificar al promotor de la queja del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso de tutela radicado bajo el número 54001-31-03-004-2011-00152-00.

En cuanto a las peticiones restantes DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00.

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