CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00119-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la solicitud de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Cristina Ramírez Galván.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSELIN BERNAL MENDOZA solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que la señora Cristina Ramírez Galván, obrando en representación del joven Kevin Bernal Ramírez, instauró en su contra una demanda de incremento de cuota alimentaria, la que fue admitida por el Juzgado accionado sin que se hubiera dado cumplimiento al requisito de procedibilidad.
Además, señala que se le han descontado de su salario sumas de dinero sin ningún soporte legal, y que al dictar sentencia el Juzgado no indagó acerca de su situación económica, con el fin de fijar un monto equitativo y proporcional, dejando de lado que percibe un salario integral que incluye “todas las prestaciones sociales que pudiere devengar”.
Añadió que en el fallo que acogió las pretensiones de la demanda no se tuvo en consideración que tiene obligaciones con su esposa y con sus otros dos hijos, amén que el director del proceso incluyó como ingresos el valor de un bono que sólo percibe ocasionalmente. Finalmente, destacó que la empresa para la que labora siempre le ha concedido un subsidio de estudio a su hijo, lo que tampoco fue observado por la autoridad. 3.
Con base en lo anterior, pidió que se le ordene al Juzgado dictar nueva sentencia y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, disponiendo la devolución de las sumas de dinero a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada con fundamento en que en la sentencia que cuestiona el accionante se observa un adecuado estudio de las normas que regulan el tema de que se trata, y un análisis juicioso de las pruebas recaudadas.
Destacó que dicho fallo no hace tránsito a cosa juzgada material, en virtud de lo cual el accionante puede promover un proceso de exoneración o de reducción de cuota de alimentos, en el evento de que la misma no armonice con su situación económica. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada del promotor de la petición de amparo reitera, en esencia, los argumentos expresados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el presente caso, la protección constitucional que invoca el accionante deviene improcedente, tal y como lo estableció el Tribunal, teniendo en consideración que la sentencia emitida el 13 de junio de 2011 incorpora reflexiones que descartan que el funcionario acusado haya incurrido en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad que disciplina la temática sometida a su consideración, que justifique la intervención del Juez constitucional.
La mencionada conclusión tiene fundamento en que la autoridad acusada analizó en forma adecuada las normas relacionadas con la obligación alimentaria, y estableció la capacidad económica del demandado “conforme a la constancia expedida por la empresa BP, siendo su sueldo mensual integral de $7.016.400 para el 30 de agosto de 2010, un bono ocasional de mérito por $912.260 y un bono BPP por $10.042.500”.
Precisó que “la inconformidad de la demandante radica en que “el demandado le estaba suministrando aproximadamente $500.000 dentro de lo cual incluía el valor de los $315.000 que la empresa donde labora le entregaba como ayuda económica para el menor KEVIN BERNAL según la constancia del 30 de agosto de 2010 que aparece a folio 10 del C. No. 1, siendo que e[s] un derecho que le corresponde al menor por ser su señor padre trabajador de dicha empresa”.
Determinó, entonces, que en realidad el demandado sólo le suministraba a su hijo $185.000 mensuales, “suma que en verdad no llena las necesidades de un joven de 15 años ya en bachillerato. Se destaca que se trata de un salario integral, ya que no tiene primas de junio, de diciembre ni de otras, entonces lo que reciba el hijo es simplemente mensual, no por concepto de cuota extraordinaria”.
Seguidamente señaló que “[a]l fijársele el 16.66% salvo descuentos legales se le estaba respetando la existencia de otros dos hijos menores y para nada se le tocaba[n] las dos sumas que por concepto de bonos ocasional[es] IVPP recibe”, razones éstas que lo llevaron a concluir que se imponía fijar el valor de “$800.000 como cuota ordinaria y otra extraordinaria en el mes de diciembre por igual valor, además, que la ayuda educativa de KEVIN BERNAL deberá ser cancelada a la demandante a través del Juzgado y ella deberá presentar anualmente los requisitos que exija la empresa para ello.
Todo ello se reajustará anualmente a partir del mes de enero de 2012 según el reajuste del I.P.C. y así sucesivamente cada año”. Agregó el director del proceso que “en caso de pago de prestaciones sociales se ordena que le descuenten el 16.66%, salvo descuentos legales, para garantizar el pago de las mensualidades de alimentos” (fls. 140 y ss, cdno, copias). 3.
Examinadas las precedentes consideraciones, en las cuales el Juez accionado se apoyó para dictar la sentencia antes reseñada, no se observa que el funcionario hubiera actuado con capricho o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional para controvertir las providencias judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Finalmente, la controversia que plantea el accionante en relación con la ausencia del requisito de procedibilidad, constituye una temática que el Juez de conocimiento definió en providencia de 18 de marzo de 2011, oportunidad en la que dejó sentado que dicha exigencia no procedía en el caso concreto, dado que se solicitaron medidas cautelares (fls. 126 y ss ibídem ). 5.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00119-01