República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. 54001-22-13-000-2011-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la protección constitucional formulada por Wilson Fernando Clavijo Jiménez frente a la Inspección Cuarta “de Tránsito y Transporte”, Secretaría “de Tránsito y Transporte” Municipal y la Policía “de Tránsito y Transporte” Metropolitana, todos de la ciudad atrás citada, trámite al cual fue vinculada Gladys Méndez Ortiz.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, mínimo vital, “dignidad familiar” y trabajo, formuló las peticiones que siguen: “Segundo: (…) ordene a la Inspección (…) para que en el término de 48 horas decrete la nulidad de las resoluciones N° 188.584, 188.585 y 188.586/10 del catorce (14) de julio de 2011.
Tercero: (…) ordene a la Secretaría (…) para que en el término no mayor de 48 horas decrete la nulidad de las órdenes de comparendo nacional N° 34303, 34304, 34305 ya que lo consignado en ellas carece de la veracidad y debido a las irregularidades presentadas (…). Cuarto: (…) dejen sin efecto lo correspondiente al pago de multas equivalentes a 150 salarios, 15 salarios y 15 salarios, respectivamente.
Quinto: (…) deje sin efecto lo estipulado en el artículo 2 de las resoluciones antes mencionadas donde se establece la suspensión de la licencia N° 54518-5226754 por un término de 06 (seis) años y comunicar al SIMIT dicha situación para levantar dicha infracción”. Sexto: El envío de la documentación a la autoridad idónea y competente (Registraduría Nacional – DAS o CTI) para que certifique por prueba grafológica si existe falsedad en lo referente al hecho de la presencia de la señora Gladys Méndez Ortiz en la ciudad de Cúcuta el día de la celebración de la audiencia en donde ella firma como propietaria.
Séptimo: Solicito si es procedente que usted siendo Juez de tutela al momento de analizar la documentación observe la ocurrencia de algún hecho punible haga el traslado respectivo a la autoridad competente” (folio 11). A efecto de soportar lo pretendido adujo que, el 9 de julio de 2010, en el barrio Bogotá de Cúcuta cerca al peaje “estación La Parada” cuando conducía el “microbus de servicio público de placas UVV-781”, de propiedad de Gladys Méndez Ortiz, afiliado a la empresa “Transguasimales”, fue retenido por varios patrulleros de la Policía Nacional, “quienes hicieron varios disparos al aire y me agredieron física y verbalmente” y luego de trasladarlo a “las oficinas de tránsito” fue dejado en libertad pero el automotor quedó inmovilizado (folio 1).
Aseveró que no estaba conforme con el comparendo 34303 que le impusieron, por lo siguiente: a) la fecha y hora no son las correctas; b) el número de la placa del automotor es equivocado, pero ese error se salvó en el espacio de anotaciones; c) la prueba de alcoholemia indica que fue tomada en la “glorieta silla coja” cuando la retención y el comparendo lo fueron en la “glorieta San Mateo”; y, d) si lo manifestado por el “Jefe Seccional de Tránsito y Transporte Metropolitana San José de Cúcuta” en la respuesta que le dio a su petición de 23 de mayo de 2011, es cierto, “no entiendo porque no me realizan la prueba de alcoholemia (…) en las instalaciones de tránsito donde según respuesta anterior reposaba el alcohosensor y si sale la prueba en la Silla Coja (barrio San Luis) de Cúcuta” (folio 2).
Manifestó que la actuación surtida dentro de la audiencia pública celebrada el 14 de julio de 2010, ante la Inspección Cuarta de Tránsito Municipal de dicha ciudad, en donde le suspendieron la licencia de conducción carece de validez, porque no fue notificado de la misma; tal hecho lo indujo a formular queja ante la Procuraduría Provincial de allí, quien el 17 de septiembre del mismo año practicó “visita formal” a dicho funcionario y en ella concurrió Misael Antonio Chona Cáceres, en “representación” de la empresa transportadora, sin embargo, éste ninguna legitimación tenía para “representarla” porque la persona que le otorgó poder no era el gerente de esa sociedad (folio 4).
Complementó que el 23 de mayo de 2011 había radicado derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito Departamental, del cual “no han emitido respuesta” (folio 5). 2. El Inspector Cuarto de “Tránsito” informó que “el inconformismo del accionante radica en la actuación de los funcionarios policiales de tránsito que detectaron al mismo conduciendo el vehículo microbus de servicio público de placa UVV-781 en estado de embriaguez, no acatar una orden de pare dándose a la fuga del lugar donde inicialmente fue requerido provocando su persecución y sin portar el cinturón de seguridad, para tal efecto se le elaboraron las órdenes de comparendo Nos. 034303, 034304 y 034305 del 10/07/10, respectivamente” (folio 79).
La citada, Gladys Méndez Ortiz, pidió que se mantuviera libre de toda sanción “el vehículo de placas UVV-781, clase microbus de mi propiedad”, porque cumple con todos los requerimientos legales que exigen las autoridades de tránsito y transporte, tal y como lo demuestran sus documentos (folios 127). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección porque estimó que el infractor de la norma de tránsito tenía la obligación de acudir, dentro de los tres días siguientes a la imposición del “comparendo”, ante la inspección “para lograr allí controvertir las presuntas irregularidades que está pretendiendo se observen mediante esta vía (…).
Entonces, querer alegar por esta vía (…) una nulidad de la audiencia celebrada por parte del señor Inspector de Tránsito con la titular del vehículo y el representante de la empresa aduciendo falta de notificación, sin haber agotado el procedimiento ante quien tiene esa competencia, torna improcedente la actuación constitucional”; añadió que el amparo no se formuló en un plazo razonable, dado que “el comparendo” y la audiencia fueron realizados el 10 y 14 de julio de 2010, respectivamente, mientras que la tutela se presentó un año después (folios 122 a 123).
LA IMPUGNACIÓN El actor presentó inconformidad con la anterior decisión esgrimiendo similar discurso al vertido en el escrito de amparo (folios 136 a 143). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en la queja constitucional no es cosa distinta a que se declare la nulidad de los comparendos 034303, 034304 y 034305 impuestos al accionante el 10 de julio de 2010, así como de las resoluciones 188.584, 188.585 y 188.586, mediante las cuales la Inspección Cuarta de “Tránsito” de Cúcuta, el 14 del mismo mes y año, sancionó a éste con multa por conducir en estado de embriaguez, no acatar las señales o requerimientos impartidos por un agente de tránsito y omitir la utilización del cinturón de seguridad y, además, le suspendió la licencia de conducción por el término de seis años, pues estima que en la imposición de aquéllos se cometieron varias irregularidades que los invalidan, amén de que la audiencia pública celebrada en esta última fecha no le fue notificada. 2.
Lo esbozado en precedencia permite concluir a la Corte que el desacuerdo que el demandado enfila contra los actos administrativos atrás citados es del todo tardío, habida cuenta que los comparendos datan del 9 de julio de 2010 y las resoluciones del 14 del mismo mes y año y el escrito de tutela fue presentado el 14 de “julio” de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a este remedio es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
De otra parte, la solicitud atinente a que se ordene la iniciación de una investigación penal, tampoco puede salir avante, porque es al mismo interesado o perjudicado a quien le corresponde acudir directamente ante el funcionario competente y poner en su conocimiento los presuntos ilícitos que estima cometieron los agentes de tránsito al imponerle los comparendos y en la actuación posterior desarrollada ante la Inspección Cuarta de Tránsito Municipal de Cúcuta.
Y en lo que atañe con el derecho de petición que afirma haber presentado el 23 de mayo de 2011 a la “Secretaría de Tránsito Departamental”, no es posible atender tal reclamación, en la medida que omitió incorporar prueba de que dicho memorial realmente se radicó ante esa autoridad. 4. En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00109-01