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T 5400122130002011-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00106-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 por la Sala civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por la señora LADY ROSALIN RAMÍREZ VEGA contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita protección de carácter constitucional por cuanto considera vulnerados sus derechos a la familia y a la educación. 2. Como sustento fáctico de su pretensión indica que desde hace tres (3) años convive en unión marital de hecho con el señor Danny Camilo Jiménez Enciso, quien labora para la entidad accionada.

Señala que su compañero fue trasladado de la ciudad de Cúcuta a Pasto mediante Resolución 271 del 1° de marzo de 2010, contra la cual se han interpuesto los recursos legales. Manifiesta que tanto ella como su compañero se encontraban adelantando estudios de Derecho, los cuales se han visto interrumpidos por el referido traslado ya que éste es quien soporta el hogar, tornándose difícil la situación económica de ambos.

Añade, además, que con su compañero se encontraba en tratamiento de fertilidad el cual también se ha visto interrumpido. 3. Solicita que se deje sin efecto la Resolución 271 del 1° de marzo de 2010, y que se ordene el traslado de su compañero, de nuevo a la ciudad de Cúcuta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó al amparo suplicado aduciendo falta de legitimación por activa, toda vez que la promotora del amparo reclama los derechos de su compañero permanente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo alegando que con el traslado de su compañero se afectaron sus derechos fundamentales. Agregó que aquél presentó las reclamaciones del caso para dejar sin efecto la Resolución acusada, sin que se lograra el objetivo. Además cuestionó la facultad del DAS de variar el lugar de trabajo de sus funcionarios.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante reclama la protección de sus derechos a la familia y al estudio, pues considera que se ven afectados con el traslado de su compañero permanente de la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Pasto, ya que él era el que sufragaba los gastos del hogar, y, ha de entenderse, pagaba sus estudios.

Censura por ello la Resolución 271 de 1° de marzo de 2010. Cumple señalar, de entrada, que si bien la accionante no se encuentra legitimada para controvertir por la vía contencioso – administrativa la Resolución atacada, en atención al amparo por ella invocado –principalmente protección de su derecho a la familia- resulta procedente estudiar en sede constitucional si la aludida determinación conculca el núcleo esencial de sus derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, en todo caso, se avizora la improsperidad del amparo por no cumplirse el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que, según lo manifestado por la accionada, el traslado que aduce la actora afectó sus derechos fundamentales se efectuó hace más de un (1) año y cuatro (4) meses (fl. 62 cdno.1). Y es que si bien la accionante manifestó que el señor Jiménez Enciso controvirtió su traslado, de ello no hay prueba en el expediente, por lo que en atención a la fecha de expedición del mismo habría que concluir que la promotora del amparo actuó pasados los seis (6) que la jurisprudencia constitucional ha establecido para considerar que la acción de tutela se propuso en un prudencial y adecuado plazo. 3.

Con todo, cumple destacar que la jurisprudencia de la Corte ha estimado razonable el ejercicio del derecho de las entidades con plantas de personal globales de modificar las condiciones laborales de sus empleados ( ius variandi ), reconociendo el poder discrecional que les asiste para trasladar de un sitio a otro a sus trabajadores. Así la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en tratándose de las entidades que prestan sus servicios o desarrollan su objeto en varios lugares del país “ la preferencia de unos funcionarios o trabajadores en cuanto al sitio geográfico en que deben desarrollar sus actividades, no puede ir en menoscabo de la atribución de la respectiva entidad para ‘ ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio ’, ya que si pudieran negarse a ser trasladados a otras localidades, aunque fuese con argumentos plausibles, como familiares, de salud, económicos, culturales, de orden público, etc., ‘ sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes.

Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (C.P. art. 209)’ ” (sentencia de 17 de octubre de 2003, exp. 2003-00085-01, reiterada en fallo de 12 de abril de 2010, exp. 2010-00182-01).

Solo habría lugar, empero, a proteger el derecho a la familia cuando el traslado cuestionado sea ostensiblemente arbitrario, o que con el mismo se afecte la salud del trabajador o la de su familia; se genere una ruptura intempestiva del núcleo familiar que no sea superable; o que se ponga en peligro la vida o la integridad personal del funcionario o la de su familia (sentencia T-264 de 2005).

En este sentido, no cualquier traumatismo que se genere por el traslado ha de ser amparado, puesto que “ no desconoce la Sala que el asentamiento del accionante por razones laborales en un lugar diferente a aquel donde está congregado su núcleo familiar puede afectar emocionalmente a sus miembros e implicar erogaciones económicas adicionales, sin embargo en cuanto a lo primero ha de verse que existen medios para morigerar dicha situación y evitar que se causen males mayores como es acudir a la ayuda de profesionales especialistas en la materia y respecto a lo segundo no puede perderse de vista que la finalidad social de la prestación del servicio público dentro de la estructura estatal comporta en ciertos eventos la necesidad de efectuar traslados ” (sentencia de 21 de julio de 2009, exp. 2009-00044-01).

En el caso en concreto, la dificultad que se presenta para continuar con los estudios superiores, y lo atinente al tratamiento de fertilidad del compañero de la accionante no se erigen, per se, en razones suficientes para dejar sin efectos el acto de traslado objeto de la censura, más aún cuando se trata de un acto administrativo cuya legalidad, se afirma, ha sido controvertida ante la jurisdicción competente. 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00106-01