República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 5400122130002011-00103-02 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Silvia Liliana Cáceres Jaimes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, al que fueron vinculados el Banco BBVA S.A., Uriel David Rueda Rueda, Gladys Elena López Rodríguez, Katherine García Palencia y Edwin Javier Bautista Mora.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente, sostiene que el convocado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro de la causa ejecutiva hipotecaria del Banco BBVA Colombia S.A contra Uriel David Rueda Rueda, la encartada incurrió en vía de hecho en el trámite y decisión de la “ nulidad ” que formuló contra el remate.
III.- En compendio, el resguardo lo sustenta así: a.-) Que promovió incidente de nulidad del remate, dentro de la litis mencionada, porque le impidieron participar como postora, pese a haber hecho la consignación respectiva y constituido apoderada para tal efecto. b.-) Que lo relatado aconteció cuando su mandataria, dentro de la citada diligencia, entregó el recibo y poder a la Oficial Mayor del encartado y, ésta a su vez, los acercó infructuosamente a la secretaria del mismo. c.-) Que la ‘ oficial mayor ’ le devolvió la documentación a su vocera con la explicación de que llegó tarde y “ porque ya están los que están ”, a su vez la ‘ Secretaria ’ ordenó retirar hacía las escaleras a los no participantes y cerrar las puertas, disposición que desatendió su representante, intentando inútilmente ser oída por la funcionaria titular. d.-) Que se le dio trámite al ‘ incidente ’, se decretaron las pruebas, sin que fueran recaudadas, y se decidió adversamente con base en un certificado expedido por la misma autoridad, fundamentada en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, el que fue emitido de “ espaldas de las partes ”. e.-) Que además de resolver en su contra, respondió “ de manera amenazante compulsando copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue ”. f.-) Que interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, sin que aquélla revocara su auto, ni concediera la alzada. g.-) Que la titular se debió declarar impedida para desatar el “ incidente ”, según lo expuesto.
III.- Aspira a que se deje sin efectos el interlocutorio por el cual no se decretó la “ nulidad del remate ” y, en su lugar, se practiquen las pruebas tanto decretadas como solicitadas “ de oficio ” por su abogada y se resuelva en derecho. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La enjuiciada historió brevemente lo surtido en la almoneda, desmintiendo la versión dada por la ahora actora.
Precisó que dirigió íntegramente la misma, que vio en un extremo de la mesa utilizada a quien la accionante identifica como su abogada, sin que supiera que aquélla era profesional porque la conocía como dependiente de otro togado, además que no hizo manifestación de interés en participar. Agregó que hay una inspectora de policía detrás de todo el debate porque es la secuestre del predio subastado y pretendía hacerse a él por interpuesta persona.
En cuanto al incidente determinó que su promotora no estaba legitimada, luego no podía prosperar y, conforme a lo descrito en el mismo, “ se compulsó ” copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investiguen las posibles comisiones de faltas, así como por los “ oscuros intereses [con los que] se está poniendo en entredicho la actuación clara y limpia del Juzgado ” (folios 51 a 54).
La Secretaria y Oficial Mayor de ese estrado intervinieron en igual sentido que la titular, desvirtuando lo esbozado en el libelo, aseverando que la narración es amañada y recalcando que en no hubo entrega de documentos ni existió expresión de querer participar en la puja, por quien asegura fue coartada, hasta que terminó la misma (folios 49 a 50 y 55 a 58).
La entidad financiera vinculada aseguró que el auxilio es improcedente respecto a ellos porque lo discutido “ es un asunto ajeno a nuestra competencia administrativa ” (folios 59 a 60). Edwin Javier Bautista Mora, en su calidad de adjudicatario, reiteró en forma similar a la de las servidoras públicas lo sucedido en el remate y se opuso al éxito de ésta, argumentando que cualquier responsabilidad se deriva de la gestión de la vocera judicial de la incidentalista y a ella debe hacerse la reclamación respectiva o denuncia, si fuere lo procedente (folios 136 a 137).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado porque “ existen otros medios legales al interior del incidente de nulidad ” ya que “ la actora no ejerció los mecanismos a su haber para tratar de controvertir la improsperidad del incidente de nulidad ”. A renglón seguido, califica las determinaciones censuradas como “ conforme a lo señalado y obrante en el expediente ”, sin que se incurra en “ vías de hecho ” o se muestren “ caprichosas ”, como tampoco en lo que refleja el acta de la pública subasta (folios 140 a 156).
IMPUGNACIÓN La gestora plantea lo siguiente (folios 164 a 169): a.-) Que “ la Juez de conocimiento no podía fallar el incidente de nulidad por cuanto los hechos del incidente de nulidad por cuanto los hechos del incidente de nulidad son una acusación directa contra la Juez de actos delictivos y disciplinarios ” (sic). b.-) Que no existen otros medios de defensa respecto del proveído que da origen a la inconformidad. c.-) Que el ‘ incidente ’ fue resuelto con una única prueba que elaboró a su conveniencia el juzgado.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con el trámite y solución adoptada en el “ incidente de nulidad de la diligencia de remate ”, el despacho acusado violó los derechos denunciados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se tramita el ejecutivo hipotecario de mayor cuantía del Banco BBVA Colombia S.A contra Uriel David Rueda Rueda, en el que se ‘ remató ’ el bien garante, el 1 de marzo de 2010, siendo adjudicado a Edwin Javier Bautista Mora (folios 153 a 154, cuaderno 1 de copias). b.-) Que en el acta contentiva de la subasta no aparece intervención de la señora Silvia Liliana Cáceres Jaimes, directamente o por intermedio de auspiciador judicial, solicitando se la tuviera como postora porque no le fue permitido intervenir, según ella. c.-) Que formuló “ incidente de nulidad ” respecto de “ todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha y hora para el remate ”, con base en que no la dejaron participar en igualdad de condiciones con los postores, pese a haber consignado lo pertinente y estado presente, por interpuesta persona facultada para ello (folios 1 a 6, cuaderno incidental). d.-) Que con providencia de 25 de marzo del año corriente ‘ no se decretó ’ la invalidez deprecada, tanto por la ausencia de una causal legal para su procedencia al no configurarse las circunstancias contempladas en la norma invocada, numeral 2º del artículo 142, así como por falta de legitimación; también se dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura porque lo que “ expone [es] una situación que amerita una investigación disciplinaria ya sea en contra de la suscrita Juez, o ya sea en contra de la abogada que hace la acusación ” (folios 31 a 34). e.-) Que Cáceres Jaimes recurrió en reposición y apelación, sin que se revocara la determinación y negando por improcedente la subsidiaria (folios 42 a 43, ibídem ). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los pronunciamientos objeto del embate, se encuentran debidamente motivados y, por ello, puede aseverarse que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se, ni a la otra prerrogativa citada.
En primer lugar, al desatar el citado incidente, partiendo de que se alegó la causal 2ª del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de formalidades prescritas para hacer el remate, plasmó que, empero la vigencia de la Ley 1395, al hacer el contraste de lo consignado en la respectiva acta se evidencia que “ se realizó con la observancia de las exigencias propias ”, tanto previas, como al momento de su celebración, por lo que concluyó que no hubo “ ausencia o imperfección en cuanto a la observancia de los pasos, etapas, oportunidades y procedimientos señalados… no podemos afirmar que la omisión de tales formalidades se hubiese presentado en éste asunto y sea capaz de invalidar lo rituado ”.
Adicionó sobre la carencia de legitimación de la incidentalista y finalizó, adoptando como una medida de transparencia, compulsar copias para ser investigada ella misma o su censora, según lo estimara la autoridad competente, en concordancia con lo alegado en el escrito incidentalista. Puesto así, es claro como a pesar de haber glosado la certificación de que se duele la accionante, la misma ni siquiera fue referente probatorio para la resolución tomada, sino que consultó lo obrante en el expediente como apoyatura válida a su determinación. De otro lado, no repuso el citado auto en consideración a que no halló asidero al reproche de legalidad respecto a la “ certificación ” que emitió y, tampoco concedió la apelación en atención a que la “ recurrente no es parte alguna del proceso ”, de suerte que, si bien es cierto, tal como la actora lo señala en su memorial, no le asiste fundamento atendible al a-quo en cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa no utilizados, la decisión adversa de la nulidad no es susceptible de la alzada, conforme al artículo 14 de la Ley atrás referida.
Puestas así las cosas, la censurada exteriorizó sus respectivas conclusiones, haciendo evidente sus análisis y con un apego atendible a los elementos de convicción recaudados y a la normatividad, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados. En tal sentido, las alegaciones de la reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘ instancia ’ adicional ajena a la Carta Política.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Si como lo ha sostenido la tutelante, los hechos que dan origen al auxilio contienen acusaciones punitivas y disciplinarias, que a su vez le impedían ventilar el incidente, se presenta entonces una doble causal de improcedencia. Hay incuria por no haber recusado en la forma y término regulado en el artículo 152 del estatuto ritual civil, sin que sea este el escenario para revivir plazos precluídos, según el criterio de la Sala que dice que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01).
Y, en otro frente, en caso de considerarse un proceder delictivo o disciplinable por parte de la autoridad, existen los cauces naturales para ello, como son la justicia penal y la disciplinaria de la abogacía, ante las cuales puede acudir directamente la interesada, y de allí la inviabilidad del amparo. 5.- En consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 M.P. F.G.G. Exp. 5400122130002011-00103-02