CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). REF: Exp. 5400122130002011-00103-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Silvia Liliana Cáceres Jaimes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, donde se vincularon al Banco BBVA S.A., Uriel David Rueda Rueda, Gladys Elena López Rodríguez y Katherine García Palencia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando directamente, sostiene que el despacho judicial acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que promovió incidente de nulidad de la diligencia de remate, dentro de la litis ejecutiva hipotecaria de BBVA S.A. frente a Uriel David Rueda Rueda. b.-) Que los motivos para tal proceder radican en que en la mencionada actuación le impidieron participar como postora, pese a haber hecho la consignación respectiva y constituido apoderada para tal efecto, quien entregó el recibo y mandato a la oficial mayor del encartado y, ésta a su vez, los acercó infructuosamente a la secretaria del mismo. c.-) Que la ‘oficial mayor’ le devolvió la documentación a su vocera con la explicación de que llegó tarde y “ porque ya están los que están ”, así como que la ‘Secretaria’ ordenó retirar hacía las escalas a los no participantes y cerrar las puertas, disposición que desatendió su mandataria, intentando inútilmente ser oída por la funcionaria titular. d.-) Que se le dio trámite al incidente, se decretaron las pruebas, sin que fueran recaudadas, y se decidió adversamente con base en un certificado expedido por la misma autoridad, fundamentada en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, el que fue emitido “ a espaldas de las partes ”. e.-) Que además de resolver en su contra, respondió “ de manera amenazante compulsando copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue ”. f.-) Que interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, sin que aquélla revocara su auto, ni concediera la alzada. g.) Que la titular se debió declararse impedida para desatar el incidente, según lo expuesto.
III.- Aspira a que se deje sin efectos el interlocutorio criticado y, en su lugar, se practiquen las pruebas tanto decretadas como solicitadas “ de oficio ” por su abogada. IV.- Con auto de 13 de julio de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela y, posteriormente denegó el auxilio el 28 de los mismos mes y año (folios 40 a 42 y 89 a 104).
CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo, la respuesta de las demandadas, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que Edwin Javier Bautista Mora, quien es el adjudicatario del inmueble objeto de la almoneda que da origen a la nulidad propuesta, está involucrado en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que resulta destinatario inmediato e indirecto de la disposición del funcionario de conocimiento, por lo que la decisión que aquí se adopte puede afectarlo claramente. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación del mencionado ciudadano. Ha dicho esta Colegiatura que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Silvia Liliana Cáceres Jaimes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 F.G.G. Exp. 5400122130002011-00103-01