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T 5400122130002011-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 54001-22-13-000-2011-00100-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por José Luís Villamizar Leal contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue citada la curadora de Sandra Johanna Villamizar Monterrey.

ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso y de la tercera edad, pidió ordenar al Despacho jurisdiccional accionado lo exonere “ de pago de cuota alimentaria a favor de la señorita Sandra Johanna Villamizar por las razones expuestas y que se encuentran probadas ” (fl. 2). Como sustento adujo que en el 2004 promovió proceso de exoneración de la obligación alimentaria frente a su hija, pero en forma “ caprichosa el Juez negó mis pretensiones y la señorita Sandra Villamizar Monterrey, tenía 18 años de edad, violándome el debido proceso ”.

Agregó que el 28 de marzo de 2011 requirió mediante derecho de petición al Juzgado cuestionado “ exoneración de cuota alimentaria ” sin que hasta la fecha se le haya respondido, pues la nombrada “ es mayor de edad, labora en un restaurante, adquirió una carrera profesional y tiene solvencia económica ”, a la par que él percibe una pensión irrisoria y está afectado en la salud pues sufre de hipertensión y “ tengo un problema de fisiatría en el cuello ” (fl. 1). 2.

El Juez Cuarto de Familia de Cúcuta indicó que Sandra Johana fue declarada en interdicción judicial, razón por la cual en sentencia de 8 de marzo de 2005 negó la pretensión de “ exoneración ” deprecada por éste. La apoderada de la curadora de Sandra Johanna Villamizar manifestó que la actuación del funcionario cuestionado encuentra sustento en la ley, en virtud de la discapacidad que aqueja a la nombrada y precisó que la solicitud formulada por el gestor ante el Despacho judicial demandado el 28 de marzo de 2011 no es el medio para revisar la providencia que a través de esta vía censura (fl. 23).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por estimar que el fallador de tutela no puede “ estudiar si las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota variaron o no, y si ciertamente la hija del tutelante de ser (sic) adquirió la plena capacidad laboral, y si dejó de ser interdicta, porque para una mejor comprensión de la pertinencia o no de la tutela a un caso concreto, debe tenerse suficiente claridad acerca de que este procedimiento no es declarativo de derechos, sino protector de derechos fundamentales ” (fl. 33), por ende el gestor conserva las acciones ordinarias en orden a la defensa de sus prerrogativas.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los de la petición inicial el interesado atacó la citada determinación. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que el accionante endilga violación del derecho al debido proceso al Juez cuestionado con ocasión de haberle negado la exoneración de alimentos respecto de su hija Sandra Villamizar Monterrey y, además aduce que dicho funcionario no se ha pronunciado sobre la petición que en el mismo sentido le hizo el 28 de marzo de 2011.

La pruebas acopiadas al trámite permiten observar que el accionante promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria frente a Sandra Johanna Villamizar Monterrey del que conoció el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta quien dictó sentencia denegando las pretensiones el 8 de marzo de 2005. 3. Así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tal actuación, que la petición de protección resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde el nombrado pronunciamiento, a la formulación de la queja constitucional el 29 de junio de 2011 (fl. 13), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Ahora bien, en relación con la otra queja consistente en la solicitud que dice el actor efectuó el 28 de marzo de 2011 “ al Juzgado Cuarto de Familia mediante escrito derecho de petición, que hasta la fecha no han contestado sobre exoneración de cuota alimentaria ” (fl. 1) se advierte que el funcionario se pronunció sobre tal pedimento mediante auto de 30 de mayo siguiente, donde le informó que “ para la revisión de la cuota alimentaria debe iniciar un nuevo proceso, agotando la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad ” (fl. 62 C. 1 del proceso) lo que descarta vulneración de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. 5.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00100-01