CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2011 00097 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Luis Bernal Velasco frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal incoado por la señora Mary Luz Salcedo Cortés contra Nemesio Pérez Martínez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que avanzado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, a continuación del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, el demandado objetó el trabajo de partición, para cuyo efecto se decretó, entre otras pruebas, el interrogatorio de parte que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2011, diligencia en la cual manifestó: “(…) Pasado algún tiempo, viviendo con la señora Mary Luz en la casa antes mencionada Villas de Santa Ana, Casa No. 11, se estaba pagando a Granahorrar, y no pude seguirla cancelando por la situación económica y, me tocó entregarla en parte de pago al señor José Luis Bernal, el cual canceló la deuda a Granahorrar y arregló la casa que la misma señora Mary Luz, le hizo entrega.
Ella ahora reclama y está pidiendo algo que ya no nos pertenece actuando de mala fe (…) ”. 2.2. Que no obstante lo anterior y a pesar de lo informado por el demandado, señor Nemesio Pérez Martínez, el juzgado accionado no hizo uso de las facultades que le otorgan los artículos 37, 38, 179 y 180 del C. de P. Civil para averiguar sobre la propiedad y posesión del susodicho bien, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-179307, como por ejemplo haber ordenado de oficio la recepción de su testimonio, omisión que a la postre condujo a que el trabajo de partición fuera aprobado con la inclusión de un inmueble que no pertenecía al haber social. 2.3.
Que el proceder irregular del juzgado acusado le está causando un grave perjuicio irremediable, en la medida que se le privaría de un inmueble que constituye su único patrimonio, siendo la acción de tutela el único mecanismo idóneo para evitarlo. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez encartado decretar y recibir su testimonio en el trámite incidental de la objeción a la partición, a fin de allegar las pruebas que pretende hacer valer.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La señora Mary Luz Salcedo Cortés, demandante en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, estimó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la medida que se surtió con arreglo a la ley y el accionante no compareció al proceso a hacer valer sus derechos, a pesar de que se hizo el emplazamiento de rigor a los interesados, advirtiendo, por último, que en la diligencia de inventario y avalúos realizada el 14 de mayo de 2010 no se presentó objeción alguna por parte del demandado ni de terceros. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, a través de su Secretaria, contestó extemporáneamente la petición de tutela, limitándose a informar en detalle lo actuado en el referido proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras teorizar sobre la naturaleza y alcance del debido proceso, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, aduciendo que en el proceso de marras no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, menos el de propiedad privada, pues en el momento de citar y emplazar a todos los interesados para que hicieran valer sus créditos, el accionante no se hizo presente, dejando vencer la oportunidad propicia para la defensa de lo que ahora reclama a través de este mecanismo residual y subsidiario.
Añadió que, si bien el quejoso alegó haber efectuado el pago que el señor Nemesio Pérez Martínez adeudaba a Granahorrar, ello no implica necesariamente que tal depósito fue destinado a cancelar la obligación contraída por éste para adquirir el inmueble objeto de la controversia, aparte de que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria aparece el demandado como titular del derecho de dominio, no existiendo anotación alguna que hiciera merecedor al peticionario de ser llamado como tercero interviniente, pues el hecho de ser mencionado en el aludido interrogatorio de parte no ameritaba, por sí solo, su citación al proceso.
Por último, señaló, que no se acreditó la existencia del perjuicio grave e inminente, a pesar de ser invocado. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que si bien no compareció al proceso en el momento de ser convocados los interesados mediante emplazamiento, ello no obedeció a su negligencia, sino a la dificultad que implicó enterarse de la difusión del edicto, más en su caso, que por ejercer la profesión de comerciante no tiene un domicilio único, pues sólo a partir de la adquisición del inmueble en contienda lo fijó en esa dirección. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente y en tratándose de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, se ha reiterado que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella. 2.
En el presente asunto es inviable el amparo solicitado, toda vez que no agotó los medios ordinarios de defensa que la ley le brindó para hacerlos valer, pues de admitirse que su pretendida condición de tercero poseedor lo legitimaban para intervenir en el trámite liquidatorio, debió alegarla en ese escenario procesal y no a través de esta vía excepcional.
En efecto, examinadas las copias procesales allegadas al expediente, se evidencia que el quejoso no intervino en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal como tercero, a pesar de que los artículos 601, 605, 618, 625 y 626 del C. de P. Civil, en concordancia con los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, le otorgaban la posibilidad de solicitar la exclusión del bien que reclama como propio, tanto del inventario como de la partición, de modo que no habiendo ejercido esa facultad en la etapa procesal correspondiente es impropio que ahora acuda a la acción de tutela para suplir su desidia.
Es más, dado el estado actual en el que se encuentra el proceso de marras (sentencia aprobatoria de la partición), el accionante dispondría eventualmente de otro tipo de acciones judiciales previstas en el ordenamiento legal para hacer valer sus derechos. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación y se adicionará en el sentido de cancelar la medida provisional decretada en el auto admisorio de 22 de junio de 2011, toda vez que el tribunal constitucional a-quo omitió hacerlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y la ADICIONA, en el sentido de CANCELAR la medida provisional decretada en el auto que admitió a trámite la acción. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-00097-01