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T 5400122130002011-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 08 - 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00095-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO MARTÍNEZ BENCARDINO contra LOS JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma para tal efecto, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta promovido por el banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Jorge Eduardo y Juan Carlos Ortiz Caselles, la entidad ejecutante cedió la obligación materia del recaudo a CIGPF Crear País Ltda., quien posteriormente hizo lo mismo frente al actor, actuaciones que fueron admitidas por proveídos del 2 de febrero y 3 de noviembre de 2009, respectivamente.

Agrega, que evacuadas las etapas procesales pertinentes se profirió sentencia y posteriormente se realizó la diligencia de remate, la cual se declaró desierta por falta de postores, por lo que el gestor, como demandante, solicitó de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil la adjudicación del inmueble por cuenta de su crédito, pretensión que acogió el Juez en providencia del 14 de septiembre de 2010.

Añade, que estando a la espera de los oficios con destino a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta fue sorprendido por el auto del 27 de septiembre de la misma anualidad, puesto que en éste el operador de instancia resolvió dejar sin efecto toda la actuación a partir del 2 de febrero de 2009, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo concedido.

Expone, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la alzada pero manifestó que existen “graves falencias que hacen imposible un pronunciamiento de fondo”; no obstante, el inferior “debe pronunciarse en debida forma y expresamente sobre la cesión del crédito que generó la discordia”. Así las cosas, considera el tutelante que los argumentos del ad quem no se ajustan a lo pedido, pues el sustento de la réplica no fue el tema de las cesiones, sino la arbitrariedad judicial con la que procedió el operador de instancia al revocar su propia sentencia y demás providencias que habían adquirido ejecutoria formal y material.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado, con fundamento en que a pesar de que un particular no puede ser cesionario de un crédito pactado en UVR, en este escenario, al Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta no le era permitido declarar una nulidad o dejar sin efecto una sentencia, ya proferida y ejecutoriada, pues esto sólo se da en los casos específicamente previstos y no en este evento concreto; en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio historiado a partir del auto del 27 de septiembre y le otorgó a la autoridad judicial un término de 48 horas para que adopte las medidas necesarias.

LA IMPUGNACIÓN El Juez de primera instancia denunciado impugnó el fallo aduciendo en síntesis, que “al tutelarse el debido proceso por no tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se está dejando de lado el principio constitucional inserto en el artículo 228 de la ley fundamental, que en las decisiones judiciales ‘prevalecerá el derecho sustancial’, precisamente el previsto en la Ley 546 de 1999”.

CONSIDERACIONES 1. Previo a dilucidar la temática propuesta en la solicitud de amparo, impera auscultar las actuaciones, relevantes para desatar la queja, surtidas al interior del juicio ejecutivo hipotecario seguido contra Jorge Eduardo y Juan Carlos Ortiz Caselles. En ese propósito se observa, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta mediante auto del 2 de febrero de 2009 admitió la cesión del crédito celebrada entre el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. como cedente y CIGPF Crear País Ltda. como cesionario y por proveído del 3 de noviembre de la misma anualidad se aceptó la cesión que la última entidad mencionada le hizo a Gustavo Martínez Bencardino. Agotado el rito procesal se profirió sentencia el 26 de marzo de 2010 en la que se ordenó, entre otras cosas, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, diligencia que se llevó a cabo el 1º de septiembre siguiente, declarándose desierta por falta de postores y; posteriormente, de acuerdo con la solicitud que elevó el demandante, se le adjudicó el bien a éste por cuenta del crédito.

El 27 de septiembre de 2010 resolvió el Despacho dejar sin efecto lo actuado a partir de la providencia calendada 2 de febrero de 2009, con excepción de las notificaciones del mandamiento ejecutivo a los integrantes del extremo pasivo y el secuestro del predio objeto de la garantía, con fundamento en que no se satisfacen los elementos estructurales de la cesión consagrados en el artículo 24 de la Ley 546 de 1999.

Decisión frente a la cual el ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Quinto Civil Municipal al desatar el recurso horizontal modificó el proveído para dejar sin efecto lo actuado a partir del 3 de noviembre de 2009 y el Superior, por su parte, rechazó la impugnación; no obstante sostuvo “que al omitir el juzgador en la parte resolutiva decisión expresa y clara sobre los puntos objeto de estudio, limitándose a ‘dejar sin efecto’ lo ya resuelto en proveídos anteriores y no decretar nada puntual, generando en las partes o terceros intervinientes lagunas sobre lo que se pretendió decidir” y; además, le advierte “al a quo que para garantizar el debido proceso de la parte afectada con las unilaterales decisiones tomadas en punto de los derechos ya reconocidos al apelante, lo acertado es pronunciarse en debida forma y expresamente sobre la cesión del crédito que generó la discordia, con los efectos que ello conlleva (…)” 2.

La síntesis elaborada en precedencia, permite colegir sin dificultad que no acertó el Tribunal al conceder el amparo deprecado, puesto que el asunto ahora planteado ya fue ventilado ante las autoridades competentes e; incluso, se pronunció el ad quem y no se detecta en su pronunciamiento una desviación arbitraria o caprichosa, pues hizo un estudio de la situación puesta a su consideración y aplicó la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, situación que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Además, se estima que el accionante acudió de forma apresurada a este mecanismo, pues al interior del pleito referido se encuentra pendiente que el a quo proceda conforme a la orden impartida por su Superior Jerárquico en providencia del 23 de mayo de 2011, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se decidiera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales.

No obstante lo dicho, se requiere al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta para que cumpla lo resuelto por el operador de segunda instancia, pues moras injustificadas además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, pone en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de situación. 3.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00095-01