República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 54001-22-13-000-2011-00088-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Margarita y Carmen Virginia Lozano García y Luz Livia, Ruth Stela y Edgar Altuve Lozano Bejarano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculada Ana Esther Lemus de Anteliz.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Apoyan su solicitud afirmando que dentro del proceso de pertenencia de Ana Esther Lemus de Anteliz contra los herederos indeterminados de Gerardo Lozano García, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, se incurrió en una vía de hecho al no haberles permitido actuar en la causa.
III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la usucapión se promovió sólo frente a los herederos indeterminados de Gerardo Lozano García, “nuestro hermano y tío ”, cuando la convocante, quien fue su compañera permanente por más de diez (10) años, conocía de la existencia de los sucesores y su respectivo domicilio, ocultando tal información. b.-) Que se enteraron de la existencia del juicio cuando solicitaron un certificado de tradición para iniciar la sucesión del de cujus, como sus herederos legítimos y se percataron de la inscripción de la demanda. c.-) Que el causante adquirió el lote en mención mediante acción de pertenencia, pero la respectiva sentencia, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, no fue inscrita. d.-) Que pusieron en conocimiento del estrado los hechos presentados, pidiéndole que los integrara como litisconsortes necesarios, contrario a ello, profirió sentencia, la que no apelaron por no estar reconocidos. e.-) Que la prescribiente actuó de manera fraudulenta para obtener respuesta favorable a sus pretensiones.
IV. Los actores pretenden que se revoque la providencia enunciada y se disponga la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta allegó copias del expediente. La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que dentro del trámite se surtió la notificación a los herederos indeterminados en legal forma, a través de curadora ad litem, quien ejerció su representación, y, además, los apelantes acudieron al pleito en forma directa sin constituir apoderado judicial.
Agregó que “hoy en día el recurso extraordinario de revisión procede inclusive contra las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia, este es uno de los mecanismos de defensa judicial con que cuenta la tutelante, lo que ….hace que esta tutela sea improcedente ” (folios 47 y 48). IMPUGNACIÓN Los quejosos reafirmaron lo alegado en el escrito inicial e insistieron en la omisión del despacho encartado de atender las irregularidades advertidas en forma oportuna.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la providencia dictada por el funcionario censurado, que accedió a la prescripción adquisitiva formulada y negó la vinculación reclamada, vulnera las prerrogativas denunciadas. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta cursa proceso de pertenencia de Ana Esther Lemus de Anteliz contra los herederos indeterminados de Gerardo Lozano García (folios 14 a 21). b.-) Que los accionantes solicitaron ser incluidos en la contienda como litis consortes (folios 50 a 78 anexo). c.-) Que el juez de la causa dictó sentencia accediendo a las súplicas el 11 de mayo de 2011, indicando, sobre la solicitud antedicha: “respecto al escrito asomado a los autos, en copia simple, esta no es de materia de estudio, por este Operador Judicial, en primer término, por cuanto no cumple las exigencias reclamadas en el artículo 254 del estatuto de enjuiciamiento civil y, asimismo, lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971” (folio 85 anexo). d.-) Que los inconformes no interpusieron alzada contra la determinación aludida (folio 5). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El estrado convocado se pronunció sobre la integración deprecada en forma motivada, pues, de manera concisa, indicó la inobservancia de dos requisitos del orden procesal para su viabilidad, el primero de ellos, referente a haberse aportado el memorial contentivo de la solicitud en ‘copia simple’ y, el segundo, al no haberse ejercido el derecho de postulación para comparecer al trámite.
Como fundamento del planteamiento inicial citó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reglamenta el valor probatorio de las reproducciones, sin que las allegadas estén enlistadas dentro de los presupuestos allí establecidos para tener el mismo tratamiento de un original; asimismo, invocó el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, para hacer ver la improcedencia de actuar en forma personal, cuando no se detenta la calidad de abogado, lo que a su vez impedía dar curso a la petición. Tal interpretación lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa con las normas legales, como las citadas, que imponen ciertos requisitos para poder intervenir en un juicio, sin que ello implique, como se afirma, la vulneración de las garantías supralegales, pues, por el contrario, el omitirlas atentaría contra el debido proceso, dado que no solo el documento presentado al juzgado no podía ser tenido en cuenta por estar desprovisto de autenticación sino además, no se radicó por intermedio de un profesional del derecho.
En tal sentido, las alegaciones de los reclamantes, se centran en la argumentación efectuada por el despacho encartado, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Así, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Una vez pronunciado el fallo reprochado, los impugnantes no lo controvirtieron en debida forma, pese a que era susceptible de ataque, presentando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance al mismo.
De tal manera, pese a que procedía el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 351 del estatuto adjetivo civil, no fue propuesto, sin que sea de recibo el argumento referido en el libelo, según el cual, “ no estábamos legitimados para recurrir ”, pues si la intención fue la de hacerse parte y atacar la usucapión reconocida, bastaba con acatar los requisitos echados de menos por el juez de la causa, antes estudiados y, previa acreditación idónea de su calidad de herederos, recurrir la providencia. Aún, en el evento de que no se aceptara la alzada, bien pudo interponer el recurso de queja contenido en el artículo 378 ibídem para insistir en su concesión. De lo que se colige que al interior de la contienda surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y, si bien no fue ejercitado oportunamente el instrumento idóneo de contradicción, fue responsabilidad exclusiva de los promotores, quienes pretenden abrir un nuevo debate, en esta sede, sobre aspectos ya definidos, como si se tratara de un recurso, lo cual atenta contra el carácter subsidiario del amparo.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, citada el 2 de marzo de 2011, exp.
T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01). c.-) Sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, aún se cuenta con la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida, independientemente de su desenlace, como razonadamente expuso el Tribunal, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y se apoye la petición en una de las causales establecidas en el canon 380 del Código de procedimiento Civil, lo que reafirma, aún más la improcedencia de la tutela, por su carácter residual.
Sobre el tema esta Sala ha considerado que, “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 54001-22-13-000-2011-00088-01