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T 5400122130002011-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00085-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo solicitado por Doris Clarena Herrera Villamizar, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional del derecho de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada, al no obtener una respuesta oportuna frente a la solicitud hecha el 23 de abril de 2010, con el fin de obtener unas copias sobre el proceso de la Convocatoria de Docentes No. 087 de 2009, en la cual tiene interés la promotora de la queja constitucional.

Refirió la solicitante que transcurrido el término legal, no obtuvo respuesta “de fondo” a su petición, por lo que solicitó que en sede constitucional se ampare el derecho conculcado y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que haga entrega de las copias de los documentos. 2. La entidad accionada refirió que el 3 de mayo de 2011, por medio del oficio No. 1539, resolvió de fondo lo planteado por la petente, a la vez que fue informada de que conforme al Acuerdo No. 140 de 11 de febrero de 2011 de dicha entidad, “cuando la solicitud exceda de 10 copias el interesado deberá cancela todas las copias pedidas, a razón de cien pesos ($1000) cada una”, respuesta que remitió a la dirección reportada por la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se niegue la protección constitucional planteada, ante la presencia de la figura del hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal rechazó el amparo incoado, luego de considerar que la entidad accionada suministró su respuesta dentro de los términos legales, frente a ello la interesada no ha cumplido con la carga de suplir el monto fijado para obtener las copias que reclama, por lo que ante la presencia de la figura que señala el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional es improcedente.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual argumentó que no se justifica el cobro de las copias, máxime cuando para la entidad accionada resultaba más económico el envío de los 23 folios, que informarle de su obligación de pagar cien pesos por cada una de ellas, que no obstante lo anterior, en mayo de 2011 remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, copia del comprobante de pago por la suma de $ 2.500.oo, sin que hasta ahora obtuviera respuesta de fondo a su requerimiento.

CONSIDERACIONES El derecho de petición fue instaurado en la Constitución Política como una herramienta mediante la cual toda persona puede formular solicitudes respetuosas a funcionarios o autoridades públicas por motivos de interés general o particular, debiendo recibir resolución oportuna, clara y de fondo. La acción de tutela, por su parte, protege cualquier actitud omisiva o evasiva que impida la satisfacción del peticionario frente a la comunicación elevada.

Por lo tanto, la vulneración a éste derecho se conculca cuando la respuesta emitida por la autoridad o funcionario, no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley. Por su parte, en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se establece que, dado el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional, éste cesa ante la superación de los hechos que lo motivaron.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la entidad accionada resolvió la petición formulada por la recurrente mediante el oficio No. 15391 de 3 de mayo de 2011, en el cual informó a la petente que debía sufragar el costo de las copias que solicitó, conforme al Acuerdo No. 059 de 25 de marzo de 2011. No obstante lo anterior, la promotora de la queja constitucional probó que pago el costo total de folios que requirió, por medio de la consignación del dinero a nombre de la entidad accionada en el Banco popular, además de que remitió copia del comprobante respectivo a través de la empresa Servientrega S.A, que certificó que el envío fue recibido por el destinatario, esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Así las cosas, encuentra la Sala que los argumentos en que el juez constitucional de primera instancia fundó la negativa a la concesión del amparo, consistentes en la existencia de la figura del hecho superado, no pueden ser acogidos pues lo esperado por la promotora de la queja constitucional, fue incumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues es inexistente la constancia de que la accionada en cita remitiera los duplicados que la accionante solicitó a pesar de que cumplió con la carga que se le impuso de sufragar el costo de las copias que requiere;

Lo cierto es que la administración sigue en deuda sobre lo pedido por Doris Clarena Herrera Villamizar y en tal sentido la protección constitucional se abre paso. Por consiguiente, el fallo impugnado será revocado y en su lugar se accederá al amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONCEDER a Doris Clarena Herrera Villamizar, el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comision Nacional del Servicio Civil, que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, dispongan lo pertinente para que remita a la dirección suministrada por la antes nombrada, la documentación que solicitó a través del derecho de petición que presentó ante esa entidad el 26 de abril de 2011.

TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. 54001-22-13-000-2011-00085-01 _1202878250.bin