Micelio
T 5400122130002011-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 54001-22-13-000-2011-00083-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo invocado por Breyner Jair Contreras Ochoa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, actuación a la que fue llamada la Escuela Nacional Penitenciaria “Enrique Low Murtra”.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que, desconociendo el concurso de méritos realizado y la normatividad vigente, fue desvinculado del cargo que venía desempeñando en el INPEC.

III.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que después de haberse presentado a la convocatoria N°02 de 2010, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para los interesados en el curso de dragoneante, fue seleccionado y por ende vinculado al instituto convocado hasta el 6 de julio de 2010. b.-) Que el 7 de agosto de la misma anualidad ingresó nuevamente a dicho organismo en “ provisionalidad ”, sin embargo, el 8 de enero de este año, su superior le informó verbalmente que “ debía entregar el cargo ” porque su “ contrato ” había finalizado. c.-) Que posteriormente se enteró “ de la existencia de la resolución 000363 del 02 de febrero del 2011, donde se daba por terminada la provisionalidad.

Y al momento de retiro no se había nombrado persona alguna de carrera… ” para ocupar su puesto. d.-) Que jamás fue sancionado disciplinariamente ni tiene antecedentes penales de los cuales pueda inferirse alguna conducta impropia, además, su retiro no obedece a ninguna de las causales contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. e.-) Que aún no le han pagado la liquidación de prestaciones sociales que le adeudan. f.-) Que no le comunicaron el acto administrativo cuestionado, por lo que no tiene otros mecanismos de defensa y, que hay funcionarios de la institución en la cual trabajaba que a pesar de estar en la misma situación siguen laborando.

IV.- Por lo anterior, pide que se defiendan sus garantías esenciales y se le “ reintegre en el régimen de carrera de la entidad ” (folios 8 y 9 ídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La C.N.S.C. manifestó que no tiene injerencia en los hechos objeto de reparo, toda vez que las quejas del interesado se basan en no haber recibido el dinero correspondiente a su liquidación; al mismo tiempo, señala que este no es el camino para objetar la determinación acusada y solicita su exclusión del juicio constitucional (folio 35 ibídem).

Los demás entes encartados no contestaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la protección impetrada al encontrar que el petente tuvo a su disposición los mecanismos para controvertir los pronunciamientos emitidos en el interior de la citada convocatoria y la decisión de la que ahora se duele, igualmente señaló que éste no es el escenario para reclamar prestaciones sociales, por lo que no es aceptable que se acuda a él (folios 31 al 37).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor sosteniendo que no impetró este recurso para cobrar sus acreencias laborales, ni para atacar el concurso de méritos que pretende proveer los puestos en el INPEC, sino la resolución de terminación de su vinculación con dicha entidad, la cual no le fue notificada; en esas condiciones, no tiene fundamento la manifestación verbal de su superior en el sentido de que “ estábamos fuera de la entidad ”, si ni siquiera se había conformado la lista de elegibles para ocupar los cargos como el que él tenía, en la que además sólo se incluyeron 284 participantes, número inferior al de funcionarios retirados de sus lugares de servicio (folios 61 a 69 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, al haber desvinculado al actor del INPEC, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a la naturaleza de los organismos nacionales convocados, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este recurso excepcional está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros mecanismos judiciales, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- En el caso bajo examen está probado que: a.-) Que Breyner Jair Contreras Ochoa fue nombrado en provisionalidad, el 7 de agosto de 2010, como Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (folios 2 y 104 ídem). b.-) Que fue desvinculado de dicha institución mediante resolución de la cual está enterado, según afirma en la demanda de amparo (folio 2 ibídem). 5.- En este asunto se observa la improcedencia de la salvaguarda impetrada en consideración a que: a.-) Es deber de los interesados, presuntamente afectados por actos administrativos, acudir a la vía gubernativa y a las acciones contenciosas antes de recurrir a este camino excepcional; así pues, debía el actor agotar los recursos que le permitían impugnar la determinación de la que ahora se duele desde el momento en que tuvo noticia de ella y, de no habérsele puesto en conocimiento formalmente, pero saber de su existencia, acudir a los encartados para acceder a la misma y así poder interponer los remedios a que hubiere lugar.

Ahora, como los pronunciamientos de la administración son susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por conducto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales se puede pedir la suspensión provisional; la Corte ha sostenido que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, Exp. 2009-00001-01, ratificado en proveído de 9 de febrero de 2011, Exp. 2010-00388-01); luego, al no haber acudido el recurrente a la mencionada vía para impugnar la decisión de retiro del servicio, le imposibilita a esta autoridad estudiar la procedencia de la protección. b.-) Aunado a lo anterior, pese a la afirmación del querellante de que no presenta esta acción para recuperar acreencias laborales, lo cierto es que el Tribunal abordó el estudio de todos los argumentos propuestos en el libelo y, sobre el particular, acertó al considerar que las mismas tampoco son objeto de estudio por parte del juez de tutela, pues para esos efectos fueron instituidas otras autoridades, encargadas de resolver dichos litigios, sin que el fallador del amparo pueda inmiscuirse en su competencia. c.-) No se viola el derecho a la igualdad del actor, toda vez que éste no acreditó que en casos iguales se haya dado a otros un tratamiento diferente al que a él se le impartió, esto es, que a personas que ocuparan cargos en “ provisionalidad ” y hubiesen sido retiradas, se les haya concedido el reintegro. 6.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del a quo, e impide a este órgano colegiado examinar de fondo los motivos por los cuales el solicitante fue desvinculado del INPEC. 7.- Por lo tanto, se respaldará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 54001-22-13-000-2011-00083-01