CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. 54001-22-13-000-2011-00081-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Julio Jaimes Criado contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor fincó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Civil Municipal de San José de Cúcuta, libró orden de pago a favor de José Eudoro Gutiérrez contra Julio Jaimes Criado, con base en una letra de cambio que contenía un crédito por $9’000.000, más los intereses moratorios a la tasa del 2.09% desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el pago la obligación, además, dispuso “darle a esta demanda de única instancia el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía conforme al artículo 70 de la Ley 794 de 2003”. 1.2.
El 15 de julio de 2009, el juzgado accionado profirió la sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, mismas que denominó “cobro de lo no debido” y “usura”. Igualmente, ese despacho ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso liquidar el crédito y condenó en costas al ejecutado dentro del proceso. 1.3.
La liquidación del crédito arrojó $17’787.400,oo, aprobada mediante auto de 21 de octubre de 2009 (folio 66 del informativo). 1.4. Liquidado el crédito y obtenido el avalúo, previo el embargo y secuestro de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la calle 16, avenida 20 y 21 y/o calle 16 Nº 19-145 del barrio La Libertad de San José de Cúcuta, el juzgado de conocimiento decretó el remate de éstas, las cuales se estimaron en $20’029.500,oo. 1.5.
La subasta se llevó a cabo el 29 de julio de 2010, y para su aprobación el proceso ingresó al despacho. No obstante, en esta oportunidad se observó por el juzgado que habían varias peticiones pendientes de resolver, entre las cuales halló un memorial de la parte actora pidiendo reliquidación del crédito. 1.6. A su vez, la parte demandada solicitaba la fijación de una caución para obtener el levantamiento de las medidas, quien, en otro escrito impetraba la suspensión de la diligencia de remate alegando vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad privada y, además, en un memorial separado propuso la nulidad del proceso “en razón de que en el edicto de publicación de remate se omitió relacionar el metraje de los linderos del bien inmueble; de igual manera se omite manifestar que el bien a rematar es un inmueble y tampoco se relaciona el número predial del mismo”. 1.7.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado accionado resolvió las peticiones antes referidas por lo que ordenó a las partes reliquidar el crédito; negó la fijación de la caución solicitada para levantar la medida cautelar; desestimó la petición de suspensión de la diligencia y, de la nulidad impetrada, ordenó correr el traslado por el término de 3 días. 1.8.
El 26 de agosto de 2010, la autoridad judicial accionada negó la nulidad propuesta por el demandado -quien apeló la decisión-, y la misma providencia corrió traslado de la liquidación presentada por el ejecutante, la que fue objetada por el demandado. 1.9. El 13 de septiembre de 2010, el juez accionado, dictó el auto mediante el cual rechazó la objeción, aprobó la liquidación del crédito, concedió la apelación en el efecto devolutivo y aprobó el remate, decisión recurrida por el ejecutado, pues consideró que para la evacuación de la diligencia de remate no se tuvieron en cuenta las disposiciones de la Ley 1394 (sic) de 2010.
Éste fue concedido en el efecto diferido por auto de 4 de octubre de 2010. 1.10. El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San José de Cúcuta, confirmó en dos providencias, los autos de 26 de agosto y 13 de septiembre de 2010 -mediante los cuales se negó la nulidad formulada por el demandado y se aprobó el remate-, condenando en costas de la instancia al recurrente. 1.11.
El 3 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de San José de Cúcuta, dictó el auto por el cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, frente al cual el demandado, hoy accionante, interpuso “recurso de queja, por la denegación de apelación contenida en auto de fecha 3 de marzo del año 2011”, el cual fue negado 29 de marzo de 2011. 1.12.
El 9 de mayo de 2011 se dio traslado de la liquidación adicional del crédito y costas y ordenó librar el despacho comisorio con el propósito de efectuar la entrega del bien rematado, frente al cual se formuló la objeción a la liquidación de costas por la parte pasiva, estado en el cual se encontraba el proceso al momento de formular la presente acción de tutela. 1.13.
Julio Jaimes Criado, acude a la presente acción de tutela buscando la protección al derecho fundamental del debido proceso, vulnerado, en su sentir, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de San José de Cúcuta en el curso de la actuación surtida en dicho proceso, sin precisar cuál específicamente es su queja. 2. A este trámite se ordenó vincular a la parte ejecutante y al juzgado de segunda instancia, sin que hayan comparecido y; el juzgado accionado, a su turno, remitió copia de todo el expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela, pues advirtió que “no atisba ninguna irregularidad procesal que invalide la actuación”. Dijo que “puestas en este punto las cosas, la acción de tutela impetrada no constituía el único medio judicial que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de sus derechos fundamentales, pues existían otros medios de defensa judiciales y en este caso concreto, no sólo tenía otros medios de defensa, sino como se vio, materializó uno de ellos, lo que hace a todas luces improcedente la tutela”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, pues consideró que agotó todos los mecanismos de defensa para proteger sus derechos fundamentales y por ello acude a este mecanismo para que “se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento de la diligencia de remate dentro del presente proceso”. CONSIDERACIONES 1. La prosperidad de la acción de tutela, está subordinada a ciertos requisitos indispensables como la subsidiariedad y la inmediatez.
Frente al primero de ellos ha de decirse que el amparo sólo procederá ante la ausencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (fundamento del Decreto 2591 de 1991), circunstancia que no quedó probada en el caso que ahora es objeto de estudio por la Sala.
Por el contrario, se observa que el accionante desperdició claras oportunidades de alegar formalmente su oposición al no interponer los recursos procedentes contra decisiones trascendentales adoptadas al interior del proceso, como cuando guardó silencio frente al auto de 16 de junio de 2010, que señaló la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.
Como se sabe, no es función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como se pretende, las oportunidades procesales desperdiciadas por la gestora. Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
En cuanto al segundo requisito, debe decirse que el reproche del accionante recae sobre el auto de 16 de junio de 2010 -debidamente ejecutoriado-, por el cual se señaló la fecha para la diligencia de remate, decisión proferida desde hace más de 10 meses, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección, que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues en este caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual o inminente de los derechos fundamentales.
Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.
T. No. 00039-01). En un caso semejante, en el que al igual que acá, se atacaban decisiones judiciales, la Sala expuso en la sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…”.
De la misma manera ha puntualizado la Corte, que el fin de la tutela es brindar solución a situaciones presentes, que puedan aún ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya. De esta manera, la presente acción no puede abrirse paso por improcedente, por tanto se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por los razonamientos acá expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00081-01 9 _1202878250.bin