Micelio
T 5400122130002011-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 289 de 1950

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 54001-22-13-000-2011-00077-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo impetrado por Alfonso Soto contra la Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander Emponorte S. A. en Liquidación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se finca la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Aduce el accionante que para efectos de obtener el reconocimiento de su pensión sanción, instauró una demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander Emponorte S. A. en liquidación, cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, donde culminó con la aprobación de la conciliación a la que se llegó entre las partes y donde el funcionario judicial consideró necesario aclarar que la pensión sanción vitalicia a favor de Alfonso Soto, “ se hizo exigible a cargo de la empresa Emponorte S. A. en liquidación, representada legalmente por el doctor Omar Castañeda Díaz como liquidador, a partir de febrero 27 de 1993, fecha en que cumpliere los 50 años de edad y deberá indexarse la primera mesada y desde esa fecha en adelante, aplicar los reajustes de ley, lo que se efectúa conforme a los preceptos del artículo 20 y 78 del C. P. L.”, así como lo indicó en la audiencia llevada a cabo el 27 de marzo de 2007. 1.2.

El 18 de febrero de 2008, con base en la conciliación aludida y a petición del accionante, dicho juzgado libró el mandamiento de pago en su favor y en contra de la empresa “Emponorte S. A. en liquidación ”, representada legalmente por Omar Castañeda Díaz como liquidador, por $38’121.907,oo, más los intereses moratorios, donde se tuvo por notificada por conducta concluyente a la empresa demandada y se dictó la sentencia de 2 de marzo de 2010, que ordenó seguir adelante la ejecución. Afirma el accionante que pesar de haber acudido al proceso ejecutivo laboral hasta este momento, no ha ido posible la cancelación de sus mesadas pensionales. 1.3.

El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, admitió la demanda sin previa liquidación judicial, conforme al artículo 645 del C. P. C., de la Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander Emponorte S. A., siendo su liquidador Omar Castañeda Díaz. 1.4. Afirma el accionante que a pesar de reunir todos los requisitos legales, pues ya que cumplió 60 años de edad, lleva años gestionando el pago de las mesadas pensionales, por lo cual, su apoderada y él han elevado peticiones al liquidador, quien les ha informado que “él tiene todo el interés de cancelar e incluir a mi poderdante en nómina, pero que está esperando que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta le autorice, por cuanto el Municipio de Ocaña no ha dado cumplimiento a la orden emanada del mismo, mediante el cual se le debe hacer entrega de todos los activos de la sociedad”. 1.5.

Dijo el gestor del amparo, que por ser una persona de avanzada edad, es necesario que se le cancele la pensión a que tiene derecho para poder disfrutar de ella sin tener que acudir a otras instancias para obtener el pago de su mesada, pues ha tenido que instaurar “demanda penal en contra del Municipio de Ocaña y los gerentes de la empresa que maneja los bienes de Emponorte en liquidación, Espo S. A. y nada se le ha solucionado”. 1.6.

Añade que lo viene perjudicando la falta de gestión por parte del liquidador de la “Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander Emponorte S. A. en Liquidación” y, acusa al juzgado accionado de no hacer uso de su facultades y mecanismos para hacer cumplir sus órdenes, pues dentro del proceso liquidatorio que cursa en su despacho de la “Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander Emponorte S. A. en Liquidación”, se decretó como medida cautelar que los Municipios accionistas, pusieran a disposición del liquidador los recaudos que perciban por concepto de acueducto y alcantarillado, como activos de Emponorte en Liquidación, sin que hasta este momento se obtenga el cumplimiento a tal orden. 1.7.

Así, el accionante, acude a este excepcional trámite para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales “ al mínimo vital, a la vida, a la vida digna e inclusión en la nómina de pensionados”. 2. A este trámite se vinculó a la Alcaldía Municipal de Ocaña y a la Empresa Espo S. A. de Ocaña, y a él acudieron: 2.1. El juez accionado, quien contestó la demanda de tutela para lo cual efectuó un relato de la actuación surtida en el interior del proceso liquidatorio, en el que efectivamente, dijo, decretó la medida cautelar antes indicada, la que sólo fue atendida por el Municipio de Ábrego, quien informó que colocaba a disposición del juzgado un bien mueble de propiedad de la “Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander Emponorte S. A. en Liquidación”, consistente en una planta de tratamiento que no está funcionando y que de las fechas en que funcionó la planta de “Emponorte en Liquidación S. A.”, no se encuentran recaudos por concepto de acueducto y alcantarillado, y los que se perciben son obtenidos con infraestructura de propiedad del Municipio.

Dijo, además, que los Municipios de Cucutilla, Durania, el Zulia, La Playa, Labateca, Pamplona, Ragonvalia, Sardinata, San Calixto, Villa del Rosario y Toledo, comunicaron su imposibilidad de atender la medida cautelar ordenada, toda vez que en sus archivos no figuran documentos relacionados con dicha empresa y que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran a cargo de otras entidades, al igual que el Municipio de Ocaña, quien manifestó no poder atender a los requerimientos efectuados por su juzgado en razón de que los activos de acueducto y alcantarillado no pertenecen a la entidad en liquidación sino al Municipio.

Advirtió que el proceso se encuentra en trámite. 2.2. La empresa Emponorte S. A. en liquidación, por intermedio del liquidador, afirmó que la Alcaldía de Ocaña viene haciendo caso omiso a lo ordenado por el juzgado. Afirma que esa empresa construyó la planta de tratamiento del Río Algodonal en predios de su propiedad y ahora ese despacho municipal “pretende y expresa ser su propietaria”, sin aportar pruebas que así lo acrediten.

Admite el derecho del accionante, pero acusa al Municipio de Ocaña de explotar “en forma ilegal y en contra de lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en el sentido de que la Alcaldía del Municipio de Ocaña debía entregarme los activos y producidos de los sistemas de acueducto y alcantarillado, beneficiándose económicamente con dicha explotación en perjuicio de la empresa”. 2.3.

La Empresa Espo S. A., por su parte pidió excluirla de la presente acción, pues por su parte no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor de este amparo, quien no ha tenido ni tiene vinculación alguna con esa empresa y que los convenios celebrados entre esa empresa y el Municipio de Ocaña, son de cooperación para la “eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a la comunidad ocañera”.

Asimismo, advirtió que el accionante tuvo una vinculación laboral con “Emponorte S. A. en Liquidación”, entonces es ella quien debe responder por las obligaciones derivadas de esa relación. 2.4. La Alcaldía Municipal de Ocaña, empezó por recordar que el Decreto 289 de 1950 creó el Instituto Nacional de Fomento Municipal “Insfopal”, quien a su vez dio nacimiento a las “Acuas”, entidades departamentales conformadas con la participación del departamento, los Municipios e “Insfopal” y su objeto principal fue el de administrar y conservar los acueductos y alcantarillados de las poblaciones afiliadas y para el año 1976.

Las “Acuas” se transformaron en Empresas de Obras Sanitarias “Empos”, como órganos ejecutores regionales o municipales, encargadas de la financiación, planificación desarrollo y administración de los servicios públicos en la mayoría de los Municipios, sin dejar de lado que a nivel nacional el sector de agua potable dependía institucionalmente del Ministerio de Salud.

De esta manera, en el departamento de Norte de Santander, se conformó “Emponorte S. A.”, como una sociedad anónima, cuyo objeto fue la prestación de los servicios públicos y alcantarillado en todo el departamento, cuyo mayor accionista fue “Insfopal”, la cual se liquidó en 1989 y la prestación de aquellos servicios recayó nuevamente en los Municipios, con la responsabilidad institucional en el Ministerio de Desarrollo Económico, “constituyéndose como accionistas de las ‘Empos’ los Municipios y los departamentos, y así sucedió con ‘Emponorte S. A.’, el Municipio de Ocaña y el departamento de Norte de Santander.

Luego, viene entonces, la disolución de Emponorte S. A., quien nunca se liquidó, no obstante la nación asumió el pasivo laboral”. Afirmó que estos puntos se han hecho valer en los Juzgados Laborales del Circuito de Ocaña y Cúcuta y, que la apoderada del actor no miente cuando afirma que éste instauró la demanda ejecutiva que cursa ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, dentro del cual se decretaron las medidas cautelares que fueron decretadas y comunicadas debidamente a “Espo S.A.”, quien comunicó a dicho juzgado la existencia del “Convenio de Cooperación para la Ejecución de Obras Civiles de Acueducto y Alcantarillado”, celebrado entre el Municipio de Ocaña y la “Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ‘Espo S. A.’, dentro del cual se encuentran vinculadas solamente el Municipio y la ‘Espo’, no se encuentra vinculado ni el actor ni mucho menos ‘Emponorte S. A.’ en Liquidación”, por lo que se tiene que el hecho de haber embargado los bienes y recursos de la empresa perjudica gravemente el desarrollo presupuestal y sostenible del Municipio de Ocaña, argumentos que fueron estudiados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña en providencia de “19 de noviembre de 2010 debidamente notificada a las partes y vanamente recurrida por Peñaranda Jácome, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así lo desestimó y lo declaró improcedente”.

Pidió que se le desvinculara de los efectos del presente fallo de tutela por todas las razones esgrimidas a lo largo de su escrito. Advirtió que en razón de que la Secretaría Jurídica de esa Alcaldía Municipal había sido consumida por un incendio, no contaba con copias de todos los documentos, entonces solicitaba oficiar entre otros al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a la “Procuraduría Provincial de Ocaña”, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que aportara, los documentos que se consideren necesarios para este caso; no obstante allegó copia del oficio remitido el 24 de mayo de 2011 a esas dependencias por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, en el cual se relacionan los procesos adelantados ante ese despacho en contra de “Emponorte S. A. en liquidación” en cuya relación aparece el trámite ejecutivo instaurado por el accionante.

La contestación ofrecida por la Alcaldía Municipal de Ocaña, no alcanzó a considerarse en el texto de la sentencia de 25 de mayo de 2011, no obstante, haber sido remitida a esa instancia, vía fax el 24 de mayo de 2011 y recibido el mismo día. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo, por encontrarla acorde con la jurisprudencia constitucional, según la cual, la acción de tutela procede para lograr que aquellas personas a quienes se les ha reconocido judicialmente una pensión, sean incluidas en la nómina de pensionados ya que el no pago de dicha prestación pensional compromete el mínimo vital del pensionado y ordenó a la Empresa “Emponorte S. A. en Liquidación”, incluir en nómina al actor, pero excluyó de sus efectos al Juzgado y a los vinculados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de su apoderada judicial, impugnó la decisión, pues considera que no se debe excluir de ella al juzgado accionado ni a la Alcaldía Municipal de Ocaña, pues ésta no ha dado cumplimiento a lo mandado por aquél, quien tampoco ha hecho valer su propia medida cautelar. CONSIDERACIONES 1. Como se observa, el motivo que concita a la Sala en esta oportunidad es la inconformidad que frente al fallo de primera instancia formula el gestor del amparo, quien considera que los efectos de la sentencia deben cobijar de igual manera al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, para que haga cumplir las medidas decretadas dentro del proceso liquidatorio que tiene en su conocimiento.

En este caso, el accionante debe elevar las peticiones relacionadas con los requerimientos correspondientes, o impetrar las sanciones a imponer en cada caso. No probó haber agotado esas actuaciones ante el juez de conocimiento, para que, de llegar a ser necesario, interponga los recursos correspondientes contra las decisiones que le sean contrarias.

De otra parte, el gestor del amparo no demostró ser parte dentro del proceso liquidatorio como acreedor de la ‘Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander Emponorte S. A. en Liquidación’, situación que despoja de cualquier responsabilidad al juzgado accionado. De igual manera, la Alcaldía Municipal de Ocaña, ha presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito los argumentos que considera valederos para demostrar que no posee bienes a nombre de la empresa en liquidación, lo que indica que cualquier inconformidad con esta manifestación habrá de formularse en el interior del proceso, situación que no se ha consumado.

En este orden de ideas, es preciso recordar el carácter residual y autónomo de la presente acción de tutela, cuya procedencia depende de que no existan otros mecanismos o recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991, que en este caso no se demostró. Así las cosas, forzoso es concluir que la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia debe mantenerse incólume.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00077-01 11 _1370755614.bin