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T 5400122130002011-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 - 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00076-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por ARQUÍMEDES AMAYA HERNÁNDEZ contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, trámite extensivo a LA COOPERATIVA DE MICROBUSES COOMICRO LTDA.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Amaya Hernández que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone el accionante que promovió proceso abreviado de impugnación de acto de Consejo de Administración contra la Cooperativa de Microbuses Ltda, con fundamento en que ésta última le abrió pliego de cargos, “por unas supuestas falsas imputaciones contra el gerente”, sin que previamente se hubiera conformado un comité de investigación para verificar la denuncia, y cuyo trámite concluyó con la suspensión de sus derechos como asociado.

Añade, que el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 12 de mayo de 2009 negando las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación que formuló el gestor. Así las cosas, para el demandante en tutela los convocados incurrieron en varias irregularidades; la primera, tiene que ver con la ausencia de apreciación de todas las pruebas recopiladas en el pleito y; la segunda, se presenta porque no se encauzó el juicio al trámite adecuado, pues el mismo se debió seguir como un ordinario por tratarse de una decisión de Junta Directiva.

Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se ordene dejar el litigio historiado sin efecto y, en consecuencia, se surta por el procedimiento adecuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada por improcedente, toda vez que las providencias reprochadas son el producto de la actividad intelectual de los jueces y no existe una vía de hecho por indebida valoración probatoria.

En adición a lo anterior sostuvo la Corporación, que el tutelante tuvo todas las etapas y garantías procesales necesarias para su defensa dentro del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea, lo que implica que no se le ha vulnerado la prerrogativa constitucional al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio e insiste, en que hubo una indebida apreciación de las pruebas.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los funcionarios judiciales. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el accionante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrieron los funcionarios denunciados. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que el Tribunal acertó al denegar la protección, pues independientemente que se comparta o no la decisión acusada, se observa que los Juzgados accionados se pronunciaron de forma razonada y las valoraciones sobre los puntos materia de discordia no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una comprensión adecuada de la situación y en las normas llamadas a gobernar la materia, lo que impide la interferencia del Juez de tutela, ya que los temas de interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por tal razón no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán desechó las pretensiones de la demanda, tras considerar que de las pruebas arrimadas inherentes a la investigación adelantada por la Cooperativa de Microbuses Limitada, se establece que la investigación que siguió contra el asociado Arquímedes Amaya Hernández se tramitó respetando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los Estatutos de la empresa y en las leyes sobre la materia.

Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, al desatar el recurso de apelación manifestó, que “(…)la posibilidad de impugnar la decisión es porque se contravienen los estatutos sociales, o la ley (…)”, sin embargo, en este caso el socio excluido invoca circunstancias ajenas a estos eventos, considerando que no es justa la causa de su exclusión, pero al inicio de la demanda y de la sustentación del recurso ratifica que el proceso se inicia por habérsele violado el derecho a la defensa y el debido proceso, pero es importante aclarar que según el procedimiento estatutario que determina las reglas no se vislumbra que el órgano social que tomó la decisión haya cercenado la ley o los estatutos sociales de la Cooperativa Coomicro Ltda.” 3.

En cuanto a la queja que presenta el petente respecto a que el pleito se tramitó por el proceso inadecuado, se observa que ese punto no fue debatido en el escenario que le era propicio, que no es otro, que al interior del juicio, omisión que no puede pretender, por lo menos no con éxito, subsanar a través de esta excepcional herramienta pues su carácter residual y subsidiario trunca cualquier aspiración en ese sentido. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00076-01