CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp.: 5400122130002011-00072-01 Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la tutela instaurada por María Torcoroma Coronel Díaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación de Norte de Santander y la Secretaría de Educación de dicho Departamento, actuación a la que fueron llamados Miriam Casadiegos Vera, María Belén Paredes Guerrero, Aura Luz Lobo Martínez, Celina Ortiz Trigos, Heidy Xiomara Restrepo Arévalo, William Lozano Machuca, María Irma Llaín, Harvey Quintero y las Procuradurías General de la Nación y Regional de Norte de Santander.
ANTECEDENTES I.- La quejosa, actuando en nombre propio, aduce que las demandadas le están vulnerando los derechos al “ habeas data ”, igualdad, “ no desplazamiento forzado ”, trabajo y debido proceso administrativo. II.- Circunscribe la violación a que el cargo que ocupa actualmente fue “ excluido de la oferta pública 001 de 2005 ”, por lo que no pudo concursar para desempeñarlo en propiedad.
III.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que la accionante está vinculada en provisionalidad a la “ Escuela Normal Superior de la Secretaría de Educación del Norte de Santander ” como auxiliar de servicios generales. b.-) Que participó en la citada convocatoria, con el fin de continuar ejerciendo sus funciones en ese mismo lugar. c.-) Que superó las pruebas de selección y al momento de escoger el “ trabajo específico ” encontró que la Comisión Nacional de Servicio Civil no registró su puesto actual como una opción. d.-) Que en compañía de otras personas afectadas por esa situación, presentó dos (2) peticiones ante el Gobernador convocado, de las cuales sólo la primera fue contestada mediante escrito en el que se dijo que la responsabilidad era de la C.N.S.C. e.-) Que en oficio dirigido a María Belén Paredes, una de las suscriptoras del documento citado en el literal anterior, dicho ente nacional informó que el procedimiento en mención fue fraccionado a favor de los beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008 y que para continuar en él debía escoger un “ empleo específico ”; razones que llevaron a la actora a elegir una de las plazas ofrecida en el departamento del Cesar, aunque de menor rango que el suyo. f.-) Que en memoriales de 6 y 8 de abril de los corrientes, acudió a las Procuradurías vinculadas para que “ requirieran a las entidades ” acusadas, de tal forma que éstas cumplieran sus obligaciones.
III.- Por lo anterior, suplica tutelar su continuidad en provisionalidad y dar aplicación a la Resolución 0140 de 27 de enero de 2011, que ordena reportar las vacantes disponibles en las entidades del Estado (folios 5 y 6). IV.- La queja constitucional se presentó ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual negó la protección deprecada; impugnada tal determinación fue remitida a esta Corporación para desatar la alzada.
V.- La Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda manifestó su impedimento para resolver el asunto, en razón a lo establecido en el artículo 56-5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) (folio 6 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que “ Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ”, destacando que, “ según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica ” (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00, reiterado el 9 de marzo de 2009, exp. 00123-01). 2.- De conformidad con los anteriores lineamientos, los vínculos de amistad que unen a la Magistrada de esta Sala con el Procurador General de la Nación, a quien se hizo extensiva la demanda de tutela, corresponden a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se le declarará separada del conocimiento de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda.
Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN (CONJUEZ) WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 6 F.G.G. Exp.: 5400122130002011-00072-01