CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5400122130002011-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de María Torcoroma Coronel Díaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.-, la Gobernación de Norte de Santander y la Secretaría de Educación de dicho Departamento, actuación a la que fueron llamados Miriam Casadiegos Vera, María Belén Paredes Guerrero, Aura Luz Lobo Martínez, Celina Ortiz Trigos, Heidy Xiomara Restrepo Arévalo, William Lozano Machuca, María Irma Llaín, Harvey Quintero y las Procuradurías General de la Nación y Regional de Norte de Santander.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, la quejosa aduce que las demandadas le están vulnerando los derechos al “ habeas data ”, igualdad, “ no desplazamiento forzado ”, trabajo y debido proceso administrativo. II.- Circunscribe la violación a que el cargo que ocupa actualmente fue “ excluido de la oferta pública 001 de 2005 ”, por lo que no pudo concursar para desempeñarlo en propiedad.
III.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que la promotora está vinculada en provisionalidad a la “ Escuela Normal Superior de la Secretaría de Educación del Norte de Santander ” desde el 2001, como auxiliar de servicios generales, “ código 5335, grado 01 ”, empleo que fue homologado con el “ 470 grado 3 ”. b.-) Que participó en la citada convocatoria, con el fin de continuar ejerciendo sus funciones en ese mismo lugar, superando las pruebas de selección. c.-) Que la Comisión Nacional de Servicio Civil fijó las fechas para escoger el “ trabajo específico ”; sin embargo, el de la petente nuca apareció registrado como una opción. d.-) Que en compañía de otras personas afectadas por esa situación, presentó dos (2) peticiones ante el Gobernador convocado, de las cuales sólo la primera fue contestada mediante escrito que descargó la responsabilidad en la C.N.S.C. e.-) Que en oficio dirigido a María Belén Paredes, una de las signatarias del documento citado en el literal anterior, dicho ente nacional informó que el procedimiento en mención fue fraccionado a favor de los beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008, y que para continuar en él debía escoger un “ empleo específico ”; razones que la llevaron a elegir una de las plazas ofrecida en el departamento del Cesar, aunque de menor rango que el suyo. f.-) Que trasladarse a otra localidad implicaría un “ desplazamiento forzado ”.
III.- Por lo anterior, aduciendo que es madre cabeza de familia, suplica tutelar su continuidad en provisionalidad y dar aplicación a la Resolución 0140 de 27 de enero de 2011, que ordena reportar las vacantes disponibles en las entidades del Estado (folios 5 y 6). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Secretaría de Educación atacada adujo haber contestado las solicitudes de la querellante en oficios de los que aporta copia; dijo, además, que la interesada está trabajando y que la circunstancia de no haberse ofrecido el puesto que ocupa es un “ hecho consumado ” (folios 94 a 98).
Por su parte, la Comisión manifestó que la gestora tiene otros medios de defensa; que el estar laborando no le genera una garantía de inscripción en la oferta pública; y, que el reporte de las vacantes corresponde al ente empleador, el cual no informó que Coronel Díaz fuese beneficiaria del Acto Legislativo 01 de 2008 (folios 114 a 122). La Procuraduría General de la Nación, por medio de su oficina jurídica, señaló que participar en un concurso no es fuente de derechos, aunado a lo cual la promotora cuenta con otros mecanismos para controvertir las decisiones de la administración; agregó que si considera que la violación se funda en una omisión, debió acudir a la autoridad transgresora para manifestar su inconformidad, puesto que ninguna de las acusaciones plasmadas en esta acción se dirige en su contra (folios 125 a 133).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada, al estimar que si el cargo de la demandante no fue ofertado, su permanencia en él no está supeditada al concurso en cuestión; añadió que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa para discutir las decisiones de las que aquí se duele (folios 159 a 169). IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante y la sustentó en que (folios 180 a 188): a.-) Cambiar de domicilio para cubrir la vacante a la que “ tuvo ” que aplicar en el Cesar le generaría graves perjuicios. b.-) No se “ corrió traslado ” de este recurso excepcional a la Procuraduría Regional para que adelantara las investigaciones pertinentes. c.-) En los requerimientos dirigidos al Gobernador están contenidas las consideraciones que soportan la alzada. d.-) La tutela es viable cuando propende por evitar la consumación de un daño irremediable, como en este caso.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si a la quejosa le fueron vulnerados los derechos fundamentales por no haberse ofertado públicamente el empleo que desempeña actualmente en provisionalidad. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 16 de mayo de 2011, en razón a la naturaleza de las entidades nacionales acusadas, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento constitucional establece el recurso de amparo como un medio excepcional, para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los individuos, cuando éstas fueren ignoradas, desatendidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichas garantías tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros mecanismos legales. 4.- En el asunto bajo examen, con incidencia en lo que se resuelve, está probado lo siguiente: a.-) Que María Torcoroma Coronel Díaz se desempeña como auxiliar de servicios generales, en provisionalidad, en la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, desde el 4 de octubre de 2001 (folio 57). b.-) Que participó en la invitación pública 001 de 2005, obteniendo un resultado que la habilitó para continuar en la selección (folios 8 a 13). c.-) Que su puesto no fue ofrecido en dicha convocatoria (folios 3 y 121). d.-) Que el 23 de febrero de 2011, junto con otras personas, dirigió un “ derecho de petición ” al Gobernador del Norte de Santander para que le informara “ si el ente territorial a su cargo reportó oportunamente… de manera correcta… la Oferta Pública de Empleos de Carrera… existente en su jurisdicción…”; si la C.N.S.C. hizo alguna reclamación al respecto y si se habían corregido los datos aportados por el empleador al órgano director del concurso (folios 14 a 16). e.-) Que dicho requerimiento fue remitido a la Secretaria de Educación del Departamento, quien el 30 de marzo siguiente contestó que esa dependencia registró los empleos de nivel asistencial, profesional y técnico; que la “ Comisión ” no elevó ninguna solicitud sobre el particular y que “ la oferta pública sigue siendo” idéntica (folios 17 y 18). f.-) Que el 7 de abril de esta anualidad, los signatarios del aludido comunicado enviaron un nuevo pedimento al mismo funcionario, suplicando que se actualizara el informe de vacantes; el cual fue respondido el 9 de mayo en oficio que reiteró las explicaciones dadas en la anterior contestación (folios 19 a 25). g.-) Que en memoriales de 6 y 8 de abril de los corrientes, los peticionarios acudieron a las Procuradurías vinculadas para que “ requirieran a las entidades ” acusadas, de tal forma que éstas cumplieran sus obligaciones (folios 26 a 31). 5.- El amparo es improcedente por las siguientes razones: a.-) Es claro que las controversias en torno a la legalidad de las “ decisiones de la administración ”, como las emitidas en los concursos públicos de méritos, deben discutirse por la vía contenciosa, sin que sea viable pretender sustituirlas con este mecanismo extraordinario, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, tal como se observa, en armonía con lo establecido por la jurisprudencia, la circunstancia de no haber acudido a formular su reparo ante la autoridad natural competente, esto es, la administrativa, inhibe al juez constitucional de hacer en este momento pronunciamiento alguno al respecto. En ese sentido, al desatar una cuestión semejante, esta Corporación manifestó que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 11 de junio de 2010, exp. 00166-01). b.-) No observa la Sala la vulneración alegada por la quejosa, toda vez que, como quedó visto, ésta ocupa actualmente un cargo en provisionalidad que no quedó atado a las reglas del concurso de méritos, por tanto, como bien lo señaló el a-quo, la ejecución de la convocatoria no le genera un perjuicio que amerite el amparo extraordinario.
Por otra parte, se duele la actora de una situación hipotética, esto es, sostiene que en el evento de ser elegida en el cargo para el cual participó en el Departamento del Cesar, tendrá que abandonar a su familia; al punto, es preciso indicar que aquella no ha sido seleccionada aún, y en el evento de resultar favorecida no estaría obligada a aceptar el respectivo nombramiento, pues, el mismo implica el “ derecho ejercer el cargo ”, mas no la exigencia de alejarse de sus seres queridos o un “ desplazamiento forzado ” como ella lo asegura. c.-) Finalmente, frente a las conductas que según la demandante deben ser objeto de indagación, es preciso aclarar que la legislación tiene establecidos otros mecanismos para que las autoridades competentes realicen las investigaciones y juzgamientos a los que haya lugar, sin que esta vía sea la adecuada para lograr tal fin.
En todo caso, como consta en el expediente que las acusaciones aquí planteadas fueron puestas en conocimiento de las Procuradurías Nacional y Regional, es allí donde debe acudir la gestora para hacer el seguimiento de sus denuncias. Entonces, si la interesada estima que los intervinientes en el proceso de selección incurrieron en algún hecho que amerite pesquisa penal o disciplinaria, el ordenamiento jurídico prevé el camino adecuado al cual se puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para obtener que el juez de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros; naturalmente que asumiendo las responsabilidades que se deriven de su conducta.
Así, “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (Sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 6.- Por lo tanto, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN (CONJUEZ) WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 12 F.G.G. Exp. 5400122130002011-00072-01