CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 54001-22-13-000-2011-00070-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela incoada por Marlene Vargas Santos, en representación de su hijo Fabián Andrés Solórzano Vargas, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional -Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate- Tolemaida.
ANTECEDENTES I.- La petente, quien dice actuar en nombre de su hijo Fabián Andrés Solórzano Vargas, aduce que a éste se le están violando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “prestación del servicio militar”. II.- Circunscribe su reclamo a que Solórzano Vargas fue vinculado al ejército nacional como soldado “ regular ” y no como “ bachiller ”, irregularidad que no se ha corregido, pese a sus reclamos.
III.- La solicitud de protección la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que su representado ingresó a la milicia el 7 de abril de 2010, en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate -BASFUD-, momento en el cual informó a los sargentos Segundo Pérez y Viceprimero Betancourt Padilla que era “ bachiller para que se le tuviese en cuenta en cuanto al tiempo”, a lo que éstos manifestaron que “ se podía presentar así, pero al término de un año la progenitora…podía presentar la petición junto con la documentación que lo acreditara como bachiller y el ejército aceptaba y terminaba con la prestación del servicio”. b.-) Que siguiendo las citadas instrucciones, pasados los doce (12) meses, impetró derecho de petición el 21 de febrero de 2011 para que se definiera la situación de su descendiente, requerimiento que fue contestado el 28 de los mismos mes y año aduciendo que el conscripto fue incorporado como “ regular y que… debía presentar reclamos en el lapso de 15 días ”, lo cual no ocurrió. c.-) Que el recluta cumple el requisito de tiempo exigido por el Decreto 2048 de 1993 para terminar la prestación del servicio.
III.- Reclama la salvaguarda de los privilegios esenciales de quien dice representar, pues considera que la normatividad que se le aplicó no es la adecuada, sin embargo no hace una petición concreta. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que el incorporado nunca aportó, dentro del lapso establecido, los papeles que acreditaran su “status…, como tampoco lo manifestó al momento de su selección”, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo y con lo cual se le habría dado la debida clasificación; agregó que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez, pues sólo después de transcurridos trece (13) meses se impetra la reclamación y finamente adujo que dio el trámite debido al pedimento de la actora.
(folios 24 a 27 ídem). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque consideró que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para la presentación del amparo, al no ser la titular de la prerrogativa presuntamente violada, no allegar poder para el efecto, ni alegar la agencia oficiosa (folios 29 a 37 ibídem). IMPUGNACIÓN La interpone Marlene Vargas Santos expresando que se encuentra inconforme con la decisión del a quo, toda vez que desconoce la prueba que demuestra que su hijo es bachiller y que éste oportunamente expreso su situación a sus superiores, cuyos nombres obran en la demanda inicial, y de allí que “con la negativa se expone su vida [y], se le quita la oportunidad que continúe sus estudios superiores” (folio 47).
CONSIDERACIONES 1.- Compete a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza de los entes nacionales atacados, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia se centra en determinar si el Ministerio de Defensa y el Ejército están vulnerando los derechos alegados. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento patrio como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que la quejosa es la madre de Fabián Andrés Solórzano Vargas, quien nació el 18 de septiembre de 1989 (folio 6 del cuaderno 1). b.-) Que su hijo tiene el título de bachiller académico, otorgado por el Colegio de Educación Formal Flexible “San Mateo” de la ciudad de Cúcuta (folio 8 ídem). c.-) Que aquel está prestando servicio militar obligatorio desde abril del año pasado (folios 1 y 43 ibídem). d.-) Que la convocante, sin aportar mandato para el efecto, o aducir la condición de agente oficiosa, adelanta solicitud de amparo (folios 1 a 13). 5.- Se observa la improcedencia del resguardo constitucional por las siguientes razones: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de interponer este recurso excepcional, se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a quien detenta tal condición, requisito que no cumple la querellante, quien además no aduce actuar oficiosamente.
La peticionaria se queja puntualmente del trato que se le ha dado a Solórzano Vargas como soldado “regular”, pese a que existen documentos que acreditan su formación académica y que lo catalogan como conscripto “bachiller”. En virtud de lo anterior, la denunciante carece de legitimación para actuar, pues además de no acreditar expedita facultad para hacerlo, adjunta fotocopia de la cédula de su descendiente, de donde se desprende que éste es mayor de edad, toda vez que nació el 18 de septiembre de 1989, esto es, que a la fecha en que se introdujo el amparo, 2 de mayo de 2011, tenía (veintiún) 21 años y siete (7) meses, por lo que debe obrar en nombre propio o por conducto de mandatario legalmente constituido para el efecto.
Sobre este punto la Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). ” (Fallo de 26 de noviembre de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2010-00372-01). Respecto de la agencia oficiosa, que tampoco alega la gestora, esta Sala ha sentado que “‘ bueno es recordar que el canon pertinente… exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala…” (Sentencia de 26 de noviembre de 2010 atrás referida), lo cual tampoco se probó en el expediente.
Y en un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, se señaló: “En el caso de estudio, se tiene que la reclamación que expone la señora Celina de la Cruz Duque Aristizabal a nombre de su hijo Robinson Duque Aristizabal, implica el agenciamiento de derechos ajenos, asunto sobre el cual encuentra la Sala que carece de legitimación para hacerlo porque no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales se acreditó, en tanto que la actora no informó, ni probó las razones por las cuales su hijo no podía presentar por sí mismo esta acción…Obsérvese que se limitó a afirmar que obra ‘en calidad de madre del soldado retirado’, hecho que, por sí solo, no implica que el presunto perjudicado… no esté en condiciones de ejercer directamente su propia defensa…” (Providencia de 5 de noviembre de 2008, exp. 01360-01). 6.- No siendo necesarias más consideraciones, se confirmará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 54001-22-13-000-2011-00070-01