Micelio
T 5400122130002011-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. Nº 54001-22-13-000-2011-00067-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de mayo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela iniciada por Ana Milena Soto Portillo agente oficioso de Martín Fabián Soto Portillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y Área de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, trámite al cual fue vinculada la Dirección General de “Sanidad” de esa institución.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien deprecó la protección de los derechos a la vida digna y salud solicitó que la autoridad castrense convocada le “autoricen los demás elementos que requiere” mi hermano “para que tenga calidad de vida porque son demasiados gastos y la familia no podemos con ello (…) 1) pañales desechables; 2) urofundas; 3) bolsas para la orina; 4) cremas antiescaras; 5) bolsas de alimentación; 6) agua oxigenada, 4 galones al mes; 7) 30 bolsas de solución salina; 8) gasas estériles; 9) enfermera permanente; 10) tratamiento neurológico con el doctor Mustaffa que es el único que se ha comprometido en que se puede hacer terapia para recuperarlo; 11) guantes; 12) cintas microporosas; y, 13) esparadrapo” (folio 2).

Para apoyar lo pedido adujo que debido al accidente de tránsito que Martín Fabián Soto Portilla, hermano suyo, sufrió el 28 de junio de 2008 fue hospitalizado 45 días, al cabo de los cuales se le dio de alta; ya incorporado a sus labores comenzó a presentar episodios de “dificultad para respirar” hasta que el 14 de febrero de 2009, ingresó nuevamente por urgencias a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, en donde, al día siguiente, “le dieron 3 paros cardiorrespiratorios y por falta de oxígeno en el cerebro quedó en estado vegetativo”, lo que motivó que fuera internado hasta la presente.

Expuso que la Clínica ordenó la entrega del paciente “porque según la Junta Médica él ya no tiene recuperación” y aunque no se opone a ello surge el “problema que” carece de “medios económicos para sufragar los gastos que demanda (…) su estado”, por lo que presentó un derecho de petición al “Departamento de Policía Norte de Santander Área de Sanidad y me autorizaron algunos elementos.

(…) pero no todos los que necesita con el argumento que tiene una pensión por $1.200.000.oo (…) pero no tienen en cuenta que” de ese partida “solo le llega el 50% porque él tiene un hijo al que le deposita” la otra mitad “del salario (sic), pues él no está con su esposa, él está a cargo de la familia de nosotros, es decir, mis padres, mi hermano y yo” (folio 2). 2.

La Jefe Área de Sanidad informó que el paciente fue dado de alta en el mes de marzo por su médico internista tratante, quien dispuso la salida luego de su prolongada estancia hospitalaria en la Clínica Santa Ana, la que no se había podido concretar por “la negativa de la familia”. Añadió que esa EPS “le brindará al paciente el apoyo para los cuidados paliativos determinados por sus médicos tratantes consistentes en intervención médica, terapéutica, rehabilitación, acondicionamiento físico y oxigenoterapia para manejo por secuela de su patología de acuerdo a los protocolos establecidos para el manejo de estos pacientes, al igual que el suministro de los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes”; prosiguió que en cuanto a los elementos o insumos detallados en el derecho de petición presentado por la progenitora del paciente “esta área le suministrará los elementos establecidos en el Plan de Beneficios de Sanidad Militar y de Policía Nacional”, tales como “cama hospitalaria con su respectivo colchón; broncoaspirador para limpiar secreciones junto con sus respectivas sondas al igual que los guantes estériles para aspirarlo (se encuentran incluidos en el servicio de fisioterapia que se le prestará al paciente); suministro de oxígeno (de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante); alimentación enteral por sonda, con el preparado nutricional formulado por el médico tratante y nutricionista en las cantidades estipuladas por la nutricionista); atril para sostener las bolsas de alimentación; terapias físicas y respiratorias ( de acuerdo a protocolo y criterio médico); medicamentos (ordenados por su médico tratante); visitas del profesional nutricionista (de acuerdo a protocolo y criterio médico); supervisión neurológico (según protocolo y criterio médico red propia) servicio de ambulancia (desplazamientos de acuerdo a lo indicado por médico)” (folios 34 y 35).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo, el Tribunal afirmó que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que los insumos aquí invocados “y menos aún el servicio de enfermería permanente” fueron prescritos por el galeno que lo asiste adscrito a la entidad accionada y que ésta haya negado el suministró de los mismos, “sin perjuicio de que una vez” el equipo multidisciplinario que lo valora “indique u ordene una solicitud de servicios médicos, que en caso de resultar (…) por fuera del respectivo vademécum procede la entidad accionada a decidir la solicitud conforme a los lineamientos dados por el artículo 26 de la Ley 1438 de 2011, para que de las resultas pueda la peticionaria ejercer los mecanismos legales o de protección constitucional que considere pertinentes”; además, también conminó “la señora Ana Milena Soto Portillo, quien actúa como agente oficiosa, para que esté presta a colaborar y cumplir con el traslado de su hermano señor Martín Fabián Soto Portillo hacia su domicilio, pues éste resulta necesario, proporcional y adecuado ejecutarlo” (folio 56), bajo el argumento que era inaceptable la conducta asumida por la promotora de condicionar el recibo de su hermano para que en su domicilio se continuara con el tratamiento, a la entrega de los medicamentos solicitados en la tutela, pues éstos “no habían sido ordenados por el médico tratante” y era evidente la necesidad de la remisión “a fin de proteger su integridad y vida, ante el peligro de poder adquirir infecciones nosocomiales” (folios 53, 55 y 56).

LA IMPUGNACIÓN La censora alegó que el Tribunal omitió ponderar el hecho de “que mi hermano (…) a pesar de ser pensionado no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de tratamiento para poder subsistir, al ser llevado a su casa (…); que el valor de los medicamentos e implementos” requeridos “para la subsistencia (…) fuera de la clínica donde permanece hoy día, (…) ascienden a más de novecientos mil pesos” y que, si bien el paciente tiene una pensión de $1.200.000.oo, la mitad de esta asignación pertenecen a su menor hijo, suma que es consignada mensualmente en la cuenta bancaria de la madre de éste; también se dolió de la “posición injusta” del Tribunal “al conminarla a trasladar” al enfermo “a la casa de su madre sin tener los recursos disponibles para su mínima subsistencia” (folio 64).

CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe con la prerrogativa de la vida la Sala ha sostenido que: “(…) no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem- y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, entre otros, pueden ser objeto de protección por vía de tutela.. “Asimismo, el artículo 46 ejusdem establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, además de lo cual se les garantizarán los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (Sentencia de 17 de noviembre de 2010, exp. 2010-00242-01). 2.

Escrutada la demanda constitucional surge nítido que la accionante, agente oficioso de Martín Fabián Soto Portillo, pretende que se le imparta orden a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, para que haga entrega de los siguientes implementos: “1) pañales desechables; 2) urofundas; 3) bolsas para la orina; 4) cremas antiescaras; 5) bolsas de alimentación; 6) agua oxigenada, 4 galones al mes; 7) 30 bolsas de solución salina; 8) gasas estériles; 9) enfermera permanente; 10) tratamiento neurológico con el doctor Mustaffa que es el único que se ha comprometido en que se puede hacer terapia para recuperarlo; 11) guantes; 12) cintas microporosas; y, 13) esparadrapo” (folio 2), los que requiere con el propósito de que su hermano, quien desde el 14 de febrero de 2009 se encuentra en estado vegetativo permanente, tenga una mejor calidad de vida, pues asevera que carece de los recursos económicos necesarios a fin de adquirirlos de su propio peculio y la pensión que el paciente devenga de $1.221.754.71 es insuficiente para ello, dado que el 50% de esa asignación corresponde a la cuota alimentaria del menor Fabián Alejandro Soto Calderón, hijo de aquél. 3.

El caudal probatorio aducido al expediente da cuenta de lo siguiente: a) Martín Fabián Soto Portillo, desde el 14 de febrero de 2009, tras ingresar a urgencias de la Clínica Santa Ana de Cúcuta, se encuentra en estado vegetativo permanente, al presentar “paro cardiorrespiratorio, por estenosis de la vía aérea, presentando como complicación de este episodio hipoxia cerebral severa, sin ninguna recuperación neurológica desde ese momento a la fecha.

Actualmente se encuentra con: encefalopatía hipoxica severa, lesión isquemica transcortical del lóbulo frontal izquierdo, en estado vegetativo permanente, sin ninguna recuperación neurológica en dos (2) años después de su lesión y sin ninguna posibilidad de recuperación dados los hallazgos clínicos y estudios radiológicos practicados durante su estancia hospitalaria.

Actualmente recibe tratamiento paliativo y no recuperatorio” (folio 33); b) la Junta Médica Neuroquirúrgica, el 23 de febrero de 2011, luego de valorar al paciente opinó “Paciente en estado vegetativo permanente, sin ninguna recuperación neurológica en 2 años desde su lesión y sin posibilidad de recuperación dados los hallazgos clínicos y estudios radiológicos” (folio 43); c) respuesta que el “Jefe de Área de Sanidad DENOR” da a los derechos de petición que Rosa Ana Portillo, madre del paciente, presentó en esa institución el 24 de enero y 28 de marzo de 2011 (folios 4 a 6 y 18); d) concepto del médico internista en el que manifiesta “paciente dado de alta, puede continuar tratamiento en su domicilio con cuidados básicos” (folio 39). 3.

Entonces, frente al anterior estado de cosas y teniendo de presente la especial situación del accionante, quien hace más de dos años se encuentra en estado vegetativo y “sin ninguna posibilidad de recuperación dados los hallazgos clínicos y estudios radiológicos practicados durante su estancia hospitalaria” (folio 33), en este específico caso se abre paso la protección constitucional pedida, habida cuenta que los recursos económicos de que dispone el paciente provenientes de la pensión de invalidez que le fue reconocida por la institución acusada son insuficientes para subvencionar los insumos que una persona en esas condiciones requiere para tener una calidad de vida digna y los medios de subsistencia de sus familiares son precarios, como lo afirma la agente oficiosa en la demanda de tutela, amén de que conforme al sistema nacional de protección a personas con especial estado de vulnerabilidad previsto en las Leyes 1306 y 1346 de 2009, artículos 12 y 25, respectivamente, es un deber del Estado garantizar, proteger y hacer efectivo “sus derechos fundamentales”, entre ellos la salud el cual es obligatorio proporcionarlo de manera gratuita.

Si bien los elementos relacionados en el oficio 0373 de 8 de abril de 2011 mediante el cual la institución le dio respuesta a la petición presentada por la progenitora del “paciente” son indispensables para que éste sobrelleve la condición que padece, resulta indudable que la mayoría de los insumos solicitados en el escrito de tutela también se estiman necesarios por ser de diaria utilización en el manejo y cuidado del enfermo debido al estado vegetativo que soporta, pues de encontrarse éste hospitalizado la entidad acusada estaba en el deber de suministrarlos.

Es que si esos elementos no se proveen deviene lógico que la atención y calidad de vida que hasta ahora ha tenido en la Clínica Santa Ana de Cúcuta vendría a desmejorarse notablemente y esta circunstancia no es el propósito del médico internista tratante ni de la Junta Médica Neuroquirúrgica al ordenar “trasladar el paciente a su lugar de domicilio (…) para así evitar más complicaciones que se puedan presentar tales como infecciones nosocomiales” (folio 34).

Baste lo anterior, para inferir que la impugnación tiende a prosperar, por lo que deberá revocarse el fallo materia de censura y se accederá al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional de los derechos a la vida digna y salud deprecados por la señora Ana Milena Soto Portilla, agente oficioso de Martín Fabián Soto Portilla. Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Norte de Santander, que dentro de los cinco primeros días de cada mes contados desde la fecha en que el paciente sea llevado a su domicilio, entregar a la agente oficiosa los insumos relacionados en el numeral 1º de los antecedentes en la cantidad que el médico tratante considere necesario, excepto el enlistado en el numeral 10º, por ya estar autorizado, durante todo el tiempo que el enfermo permanezca en su casa de habitación. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia a la institución accionada. Sexto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00067-01