Micelio
T 5400122130002011-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) REF. Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00066-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Villamizar Ortiz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se fincó en los siguientes hechos: 1.1. Ente Nubia Stella Bohada Negrón y el accionante Orlando de Jesús Villamizar, se llevó a cabo un contrato de venta con pacto de retroventa, limitación al dominio, que se levantó por incumpliendo del contrato, por parte de la vendedora. 1.2. El 31 de agosto de 2010, se firmó entre las partes y ante el abogado conciliador inscrito en el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, un acuerdo, en el que se estipuló: “El señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz.

Estipulo un plazo hasta el miércoles 15 de diciembre de 2010. Para la entrega del tradente al adquirente del inmueble ubicado en la Avenida 5ª Nº 10-08 del barrio Doña Ceci. Y a su vez la cancelación de la suma de: $35’000.000,oo, en la cual la señora Nubia Stella Boada Negrón y se compromete a hacer entrega del inmueble y cancelar lo estipulado.

Parte convocada”. 1.3. El 20 de enero de 2011, el convocante en la conciliación (hoy accionante) acudió nuevamente -afirmando el incumplimiento de la conciliación por parte de Nubia Stella Boada Negrón-, con el propósito de impetrar, a la Cámara de Comercio, que iniciara el trámite consagrado en el artículo 69 de la ley 446 de 1998, según el cual “Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto ”. 1.4.

El 22 de febrero de 2011, la Cámara de Comercio, remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta – reparto-, el acta de conciliación en la que solicitó “se sirva comisionar a un Inspector de Policía para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble descrito por incumplimiento del acta en mención”. 1.5. El 28 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió conocer de dicha actuación, profirió el auto mediante el cual rechazó de plano la solicitud elevada por la Cámara de Comercio, al considerar que el acta de conciliación, de la que se predica su incumplimiento, se origina en un contrato de venta con pacto de retroventa cuya prestación debida es la entrega del tradente al adquirente, “en tanto que la norma que permite comisión por parte de la autoridad judicial recae sobre bien arrendado, conforme lo ordena el artículo 69 de la Ley 446 de 1998”, providencia que fue objeto del recurso de reposición por parte del accionante en tutela. 1.6.

El 31 de marzo de 2011, el juzgado accionado mantuvo la decisión atacada bajo similares argumentos pero, además, advirtió al interesado que el incumplimiento de la conciliación da origen a su ejecución ante la jurisdicción civil competente, por haberse agotado el requisito de procedibilidad con el propósito de instaurar el proceso de entrega material correspondiente y no pretender que ésta se realice a través de comisión a la Inspección Urbana de Policía. 2.

Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, acude a esta acción de tutela, pues considera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en vía de hecho vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a librar el despacho comisorio para la entrega del inmueble referido en la conciliación. Según dijo, no está “solicitando en condición de jueces constitucionales se dirima la situación controvertida por el juez quinto, tan sólo me limito en derecho obviamente a que a éste se le conmine a aplicar la ley, esto es, no puede con una alusión a nuestra doctrina y en una pobre transcripción, señalar que el artículo 66 de a Ley 446 de 1998, fue erradamente redactado, porque si, en gracia de discusión así fuera, el funcionario simplemente debe dar aplicación al mismo y/o interpretarlo pero jamás desconocerlo”.

Con fundamento en ello, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin efecto las decisiones anteriores y ordenarle que libre la comisión pedida. 3. El Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al contestar la presente demanda de tutela, dijo atenerse a la decisión adoptada por su despacho, por ajustarse estrictamente al debido proceso y remitió copias de la actuación surtida ante su despacho.

De la misma manera, acudió Nubia Stella Boada Negrón, vinculada a esta actuación, quien adujo que el negocio jurídico que dio origen a toda esta actuación se generó como consecuencia de un préstamo que le hizo el abogado accionante por $12’000.000,oo y que al momento de generarse “la famosa audiencia de conciliación extrajudicial que allegó como base de la petición, iba en $35’000.000,oo en un lapso de tiempo de 12 meses, todo ello, aprovechándose de ser conocedor del derecho y de mi ingenuidad”.

Añadió que la conducta del accionante es el “producto del desespero que tiene de despojarme de mi único patrimonio” y solicita “rechazar” la presente tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo deprecado; después de analizar el tema de la competencia para el cumplimiento de la comisión, advirtió que “en caso de incumplimiento debe pedirse al juez civil municipal del lugar donde está ubicado el bien, con la copia de la conciliación, que proceda a la entrega o que comisione para el efecto.

Esta debe hacerse en los términos del artículo 337 del Código de Procedimiento civil. Ahora bien, como estas disposiciones dictadas como medidas de descongestión de los despachos judiciales, son excepcionales, específicas, de numeración taxativa, pero además de interpretación restrictiva, no susceptibles de criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión al interpretarlas, que además constituyen verdadera excepción a las normas generales de jurisdicción y competencia. Así entonces, la interpretación hecha por el juez tutelado para negar la solicitud guardó relación directa con estas reglas de hermenéutica y el sentido de la ley y la concreta autorización legal”.

Añadió que el accionante interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud, que era la herramienta que ofrecía al peticionario la ley y desde ese punto de vista “brota la improcedencia de la tutela no sólo por la existencia de ese recurso judicial sino porque además el mismo se interpuso, se ejerció entonces de manera objetiva el mecanismo de defensa”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante criticó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues dijo que ella no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, y además, “se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas y contradictorias”. Insistió en que las actuaciones del juez accionado confluyen en una vía de hecho que lo obligó a acudir a esta acción para proteger su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Esta Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha expresado que la interacción del juez constitucional se abre paso cuando sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de providencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

No obstante, examinadas las providencias materia de la demanda de amparo, ha de verse que la tarea de interpretación adelantada no fue caprichosa o absurda, pues bastó con la lectura de la norma, según la cual al momento de incumplir una conciliación “podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación. Sin mayor esfuerzo se encontró que la entrega del bien objeto de la conciliación no derivaba de una relación contractual de este tipo, de manera que las disposiciones sobre la materia, imponían al juez accionado actuar de la manera en la que procedió. En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 2. Con todo, el ordenamiento jurídico ofrece al gestor del presente amparo, acciones legales ordinarias para hacer valer la conciliación y definir ante el Juez natural, las circunstancias patrimoniales derivadas de la situación acaecida, mediante el proceso de entrega del tridente al adquirente, lo que hace improcedente la presente acción acorde con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, conforme ha referido la Corte: “Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En virtud de lo anterior, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

(Sent. 3 de feb de 2011 Tutela No. 52.057). En virtud de lo anotado, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la prosperidad de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E.V.P. Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00066-02 8