Micelio
T 5400122130002011-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009Ley 1346 de 2009Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) REF.: T-54001-22-13-000-2011-00059-01 La Corte resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de la tutela promovida por Carmen Cecilia Gutiérrez de Barrera, en calidad de agente oficioso de sus hijos Oscar Yesith y Cecilia Milena Barrera Gutiérrez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se funda en los siguientes hechos: 1.1. Carmen Cecilia Gutiérrez de Barrera, en calidad de agente oficioso de sus hijos Oscar Yesith y Cecilia Milena Barrera Gutiérrez, acudió ante la autoridad judicial a formular verbalmente la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales de sus hijos, a la salud y a una vida digna ya que, según lo expuso, Cecilia Milena, sufrió de meningitis a la edad de 8 años dejándola con una grave discapacidad y Oscar Yesith empezó a sufrir de unas convulsiones desde los 2 meses de nacido, sin que se le haya diagnosticado la enfermedad pero carece de coordinación, según afirmó la progenitora. 1.2.

El padre de Oscar Yesith y Cecilia Milena Barrera Gutiérrez, era Agente de la Policía Nacional y fue declarado muerto mediante sentencia judicial de 1° de diciembre de 1997 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, por lo cual, el núcleo familiar contaba con el servicio médico de dicha institución y la pensión de sustitución la recibe Carmen Cecilia Gutiérrez de Barrera, ya que a Oscar Yesith y Cecilia Milena Barrera Gutiérrez, se les suspendió la pensión mensual sustitutiva según la comunicación de 3 de octubre de 2005 y actualmente se encuentran afiliados al servicio médico del Sisben. 2.

Carmen Cecilia Gutiérrez de Barrera, en calidad de agente oficioso de sus hijos Oscar Yesith y Cecilia Milena Barrera Gutiérrez solicita la evaluación médica laboral para sus hijos con el propósito de que constaten su inhabilidad. 3. Una vez enterada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ésta indicó que conforme al artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, -por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares-, estipuló quiénes son beneficiarios una vez alcancen la mayoría de edad y la manera de continuar con los beneficios del sistema, entonces dijo: “serán beneficiarios los siguientes: a) … b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura ”.

De esta manera, era requisito indispensable que la accionante hubiera solicitado el trámite respectivo “ante la Regional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, proceso que se debió adelantar ante la Oficina de Medicina Laboral de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander una vez sus jóvenes hijos se encontraran dentro de la edad límite para superar la mayoría de edad y no después de transcurridos 14 años”.

Por tal motivo solicitó negar de la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo solicitado al considerar “que la accionante debe acudir a la justicia ordinaria para resolver su conflicto, no siendo procedente la acción de tutela, bajo el entendido de que no fue ejercida bajo el principio de inmediatez y que además cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, máxime que dentro del expediente no está demostrado que los accionantes sean incapaces, pues no se observa ni sentencia de interdicción, ni prueba médica que así lo demuestre, ni el estado de indefensión”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, sin sustentar su inconformidad, lo cual no impide el trámite ante esta instancia. CONSIDERACIONES 1. En la interpretación que se da a la petición elevada por la quien actúa como agente oficioso, se percibe la necesidad de protección al derecho a la salud que reclama con el propósito de que sus hijos se vean beneficiados no sólo del servicio de salud sino de la pensión a que tienen derecho por ser hijos discapacitados de un agente de la policía, frente a los beneficios que la institución concede a quienes ostentan ducha calidad.

Ya se ha dicho por esta Corporación que el derecho a la seguridad social está orientado a que la persona pueda recibir atención médica de una manera ágil y oportuna, en caso negativo, habría un evidente detrimento de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud y la igualdad. En este caso, los hijos de la accionante recibieron el servicio médico hasta su mayoría de edad; en la actualidad no cuentan con él, pues siendo mayores, deben acreditar su calidad de discapacitados, particularidad que no ha demostrado la gestora del amparo, lo cual descarta la vulneración de los derechos constitucionales anotados por parte de la entidad accionada. 2.

Ya en otras ocasiones esta Sala ha dicho que “En relación con las personas con discapacidad, la Constitución Política estableció, en el marco del derecho a la igualdad (art. 13), la protección especial por parte del Estado de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y dispuso que se sancionarán el abuso o los maltratos que contra ellas se cometan.

Así mismo, que el Estado deberá adelantar las políticas de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes deberá ofrecerle la atención especializada que necesiten (art. 47 íbidem), garantizar a los discapacitados el acceso a un trabajo en las condiciones especiales que requieran y la promoción de la educación especial de personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68 ejusdem).

Lo anterior en concordancia con la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, ratificada en nuestro ámbito jurídico mediante la Ley 762 de 2002 y declarada constitucional en sentencia C-401 de 2003; y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y aprobada en la Ley 1346 de 2009, la cual fue declarada exequible en fallo C-293 de 2010.

Las normas que desarrollan los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales citados, se encuentran en Leyes 361 de 1997, por medio de la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con discapacidad, y 1306 de 2009 que contiene la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de las representación legal de incapaces emancipados” (Sentencia de 27 de septiembre de 2010 Expediente Nº 76001-22-03-000-2010-00370-01).

No obstante lo anterior, en el presente caso, la accionante en nombre de sus hijos ha obrado con negligencia durante todo el tiempo transcurrido desde cuando cumplieron la mayoría de edad y la accionada empezó a comunicarle las exigencias requeridas con el propósito de que siguieran gozando de los servicios de la entidad, ya que sin mediar un diagnóstico del galeno especialista tratante que permita indicar los padecimientos de Oscar Yesith y Cecilia Milena Barrera Gutiérrez nada puede hacer la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3.

La Ley 1306 de 2009 consagra la protección de personas con discapacidad mental y establece el régimen de las representación legal de incapaces emancipados en relación con el servicio médico, actuación a la que puede acudir la accionante por intermedio del Ministerio Público por lo cual, la Corte exhorta a la actora con el propósito de que inicie la reclamación administrativa correspondiente en beneficio de sus hijos.

Así las cosas, es improcedente la presente acción de amparo, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues ésta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que aquí no está probado. En virtud de lo anotado, es procedente confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogota.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 E. V. P. Exp.

N° T-54001-22-13-000-2011-00059-01 7