CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 06 - 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00058-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por ANDRÉS ANTONIO BLANCO VEJAR contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, EL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD -JUNTA MÉDICA LABORAL- y EL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de la misma institución.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, conculcados presuntamente por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que prestando el servicio militar como soldado regular el 7 de marzo de 2010 recibió un impacto de fúsil por parte del SRL Fontecha Pinzón Fair, que le ocasionó lesiones en el brazo izquierdo.
Añade, que al momento de la ocurrencia del accidente mencionado recibió la atención asistencial pertinente; no obstante, luego le negaron esa prestación con fundamento en que había cumplido con el tiempo de servicio en la milicia. Agrega, que en la actualidad se encuentra indefenso, puesto que no se ha podido recuperar de las lesiones y por lo tanto no ha podido acceder a un trabajo.
Por lo narrado en precedencia solicita que se le ordene a los convocados prestarle la atención médica que requiere, hasta tanto se califique su pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se le reconozca la indemnización y demás prestaciones sociales a que haya lugar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado, toda vez que ante la falta de respuesta de la parte accionada no se puede concluir cosa diferente a que al tutelante no le proporcionaron las atenciones médicas necesarias dispuestas por los médicos tratantes, para de esta manera, entrar a determinar su grado de discapacidad por parte de la dependencia encargada para ello.
En cuanto a las prestaciones económicas reclamadas la Colegiatura indicó, que ello no es materia que se deba decidir por este mecanismo constitucional, por existir otras herramientas establecidas por el legislador con ese propósito. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 el tutelante “(…) debe iniciar su proceso de definición de situación médico laboral de igual manera como lo hacen todos los miembros y ex miembros de las fuerzas militares, respetando la normatividad aplicable (…)” CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De entrada estima la Colegiatura que la providencia del Tribunal será revocada. Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que el señor Andrés Antonio Blanco Vejar acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.
Si a juicio del actor las entidades accionadas le están vulnerado las prerrogativas constitucionales mencionadas por no prestarle actualmente los servicios de salud y por no haberse calificado su pérdida de capacidad laboral, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta transgresión, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y sus respectivas dependencias y se alterarían las reglas administrativas.
La Sala estima que, “la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades (…)” 3.
No obstante, se requerirá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que le preste la colaboración que el petente requiera a fin de que los trámites que debe realizar sean expeditos, para lograr definir la situación médico laboral de éste. 4. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría remítase copia del presente fallo a todos intervinientes, para que tomen atenta nota del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp.: 2011 -00194-01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00058-01