CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 05 - 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00052-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por DIEGO MAURICIO MARÍN TORO contra LA INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN CINCO y LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. Estando el actor al mando de la subestación de policía del barrio la Libertad, ingresaron el 22 de julio de 2009, en actitud agresiva, 13 personas indocumentadas, motivo por el cual los ubicó en la sala de reflexión y estando en ese lugar uno de los sujetos quemó un colchón, situación que concluyó con la muerte de uno de los detenidos.
Agrega, que informó del hecho memorado al superior y se abrió investigación disciplinaria en su contra ante la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional, quien dictó providencia el 3 de mayo de 2010 en la que se resolvió abrirle pliego de cargos por privar ilegalmente de la libertad a una persona y por incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio.
Añade, que mediante fallo del 1º de noviembre de 2010 se declaró su culpabilidad y fue suspendido e inhabilitado por siete meses, decisión que fue objeto de recurso de apelación y el Superior confirmó. Expone, que los accionados incurrieron en irregularidad; en primer lugar, por no tener en cuenta todas las pruebas que se allegaron y; en segundo lugar, por no diferenciar entre la retención consagrada en el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 y “retención preventiva.” 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efecto las actuaciones historiadas y, en consecuencia, ordenar que se declare la preclusión de la investigación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que las decisiones cuestionadas, son el producto del análisis de los falladores, en aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia. Aunado a lo anterior sostuvo la Colegiatura, que “(…) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo lesivo a sus intereses, máxime que dentro del expediente no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable (…)” LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que “(…) el someter el presente asunto al estudio del Juez Contencioso Administrativo no representa un medio suficientemente eficaz para evitarme un perjuicio irremediable, que proviene de la sanción de suspensión que me fue impuesta de manera injusta, lo cual conlleva consigo evidentemente una afectación a mi derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, y por consiguiente a una vida en condiciones dignas, por cuanto es sabido que la suspensión trae como consecuencia el no percibir salario durante el término de duración de la misma, además de incidir negativamente en la liquidación de mis prestaciones sociales, lo cual me deja en condiciones económicas apremiantes (…)” CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión mediante la cual se le impuso al gestor el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por un término de siete meses, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de protección, además porque el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que, según su afirmación, lesiona sus prerrogativas constitucionales.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00052-01 7