Micelio
T 5400122130002011-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: Habeas Corpus 5400122130002011-00051-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor MARINO PULGARÍN CARDONA contra la providencia dictada el 4 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARINO PULGARÍN CARDONA en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que el funcionario acusado le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política. 2. Para sustentar la acción formulada, el interesado señala que “el 28 de julio siendo las 6:45 en la vereda la vigilancia del Corregimiento de Banco de Arena del Municipio de Puerto Santander (…) fui capturado o aprehendido en el momento en que me dirigía a una casa aledaña a donde se hacia una especie de registro u operativo en contra de la fabricación o procesamiento de sustancias alucinógenas, encontrándome a una distancia superior a los (400mts) del lugar donde se hacia esa especie de allanamiento, sin encontrarme (…) algún indicio o porte de objeto o sustancia que me comprometiera en este caso” (fl. 1, cdno. 1).

El accionante señala que como no se le escuchó en “indagatoria”, tampoco se le preguntó por el motivo “del tránsito por el lugar de la aprehensión”, ni existen elementos demostrativos -“periciales materiales o testimoniales para este proceso”-, no es posible sostener que “fui capturado en flagrancia” y, por ello, “estamos frente a una captura ilegal” (fls. 1 y 2). 3.

Como consecuencia de lo anterior, el actor constitucional solicita la “libertad o preclusión de esta investigación” (fl. 2). EL FALLO DEL TRIBUNAL El funcionario al que le correspondió resolver sobre la protección impetrada, con fundamento en el régimen legal que gobierna el mecanismo del habeas corpus, denegó la solicitud presentada porque, en síntesis, de la respuesta dada por la autoridad acusada se desprende que en la pertinente audiencia, luego de “la legalización de la captura [y la] formulación de imputación, [se] impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a MARIANO PULGARÍN CARDONA”.

Dejó sentado que “cualquier inconformidad en relación con la libertad debe tramitarla dentro del procedimiento normal (…) mediante los mecanismos y recursos que le concede la ley ordinaria y no por el excepcional mecanismo constitucional del hábeas corpus” (fls. 27 y 28). LA IMPUGNACIÓN El interesado reiteró su solicitud en torno a que se le brinde la protección especial demandada.

Reitera que debe concedérsele la libertad invocada, dado que no concurren los requisitos legales para predicar la figura jurídica de la flagrancia, cuestión que impone señalar que se trata de una captura ilegal. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia a propósito del mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, ha señalado que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.

Examinados los soportes allegados al proceso constitucional, la Corte observa que la acción incoada tiene fundamento en que dentro del trámite penal que se le adelanta al señor MARINO PULGARÍN CARDONA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la autoridad acusada, tras legalizar la captura de rigor, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, pese a que, asegura el demandante, en el sub lite no existían los elementos necesarios para que se estructurara la figura jurídica de la flagrancia. Sentado lo anterior, conviene recordar que, en línea de principio, todas las discusiones en torno a la libertad corresponde analizarlas y definirlas a los funcionarios judiciales que adelantan las etapas propias del respectivo proceso judicial, tanto más si guardan estrecha relación con asuntos de carácter legal como el relacionado con la presencia o no de los supuestos para que ciertamente opere el mecanismo previsto por el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual esa particular temática inexorablemente debe examinarse en el interior del respectivo asunto o trámite, por parte de los funcionarios naturales competentes.

No puede debatirse, en el terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del anotado carácter, en cuanto que por involucrar discusiones de carácter estrictamente legal sobrepasa el escenario constitucional empleado, pues, repetida y uniformemente se ha sostenido, para definir tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna las respectivas diligencias judiciales, situación que torna inviable el mecanismo del habeas corpus, merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la reclamada libertad.

La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, habida cuenta que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”.

Como la problemática que dio origen a la acción extraordinaria que aquí se resuelve debe someterse a consideración de la autoridad que conoce del proceso, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tome la decisión que, de ser preciso, podría recurrirse a través de los medios previstos en el estatuto procesal penal, no es posible, entonces, que el Juez Constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ”. 4.

Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que lo esbozado impide brindar la protección reclamada por el señor MARINO PULGARÍN CARDONA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, dentro de la acción de habeas corpus interpuesta por el señor MARINO PULGARÍN CARDONA.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. � Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00051-01