Micelio
T 5400122130002011-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00050-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Johan Manuel Melo Aristizabal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El gestor fundó la acción de tutela en los siguiente hechos: 1.1. El actor acudió a la convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa a nivel nacional, postulándose al cargo de Técnico Operativo del Instituto Colombiano Agropecuario. Para ello presentó las pruebas básica, funcional y comportamental, superadas “con porcentajes meritorios”, dijo. 1.2.

El 16 de marzo “ del año calendado”, se publicaron los resultados de las pruebas de análisis de antecedentes que corresponde a experiencia y estudios, sin que aparezca el PIN que le asignaron al gestor en la convocatoria, dentro de los puntajes del empleo para el cual se postuló, por lo que indagó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil donde le informaron que el 9 de abril de 2010 se había publicado en la página web un listado que relacionaba los códigos (PIN) que no cumplieron con los requisitos mínimos para acceder al empleo y el PIN que le asignaron a Johan Manuel Melo Aristizabal, aparece con la indicación de “no cumple”. 1.3.

Con posterioridad constató que la anotación significa que el aspirante no cumple, ya que acreditó el “título técnico” y se requiere de “título tecnológico”. 2. Comparece el accionante a este trámite en busca de la protección de su derecho al debido proceso, vulnerado en su sentir, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no haberle notificado el acto administrativo que lo excluyó del concurso, pues de haber sido enterado del mismo habría argumentado que si bien es cierto no ostenta título tecnológico, la reglamentación del empelo al cual aspira, señala unas equivalencias para quien no ostente dicha calidad, ya que cuenta con experiencia debidamente acreditada de 9 años de vinculación laboral al Instituto Colombiano Agropecuario I. C. A. Por ende solicita que por este medio se ordene a la accionada revisar y valorar las equivalencias, para ordenarle la inclusión de su nombre en la lista respectiva, a fin de continuar con el proceso de la convocatoria.

Se ordenó vincular al Instituto Colombiano Agropecuario. 3. Las accionadas contestaron la demanda de tutela así: 3.1. Instituto Colombiano Agropecuario advirtió que esa entidad no tiene la facultad de administrar o llevar a cabo concursos o procesos de selección, lo cual compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme a la Ley 909 de 2004. 3.2.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó su respuesta después de proferido el fallo de primera instancia en donde advertía que la presente tutela era improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. Además, sostuvo que el actor no presentó reclamación contra el listado de no admitidos, “dejando así fenecer la oportunidad para ejercer su defensa en aras de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimo establecidos para el empleo”.

Indicó que de todas maneras, el aspirante no cumple con los requisitos mínimos señalados para el empleo, ya que no acreditó título tecnológico, entendiendo que “el empleo, con paladina claridad, establecía: título con educación formal”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, dijo que la tutela como mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual e improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial.

Agregó que la jurisdicción contencioso administrativa contempla medios de control de los actos administrativos “a donde el petente puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo”, queriendo ello decir que el cometido de la acción de tutela no es declarar a quién le asiste la razón en un eventual conflicto litigioso, sino prodigar protección oportuna cuando un derecho fundamental preexistente se encuentra vulnerado o amenazado.

Por tanto negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin fundamentar su inconformidad, lo que no es óbice para el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte en el caso que ahora llama la atención de la Sala, que el accionante contaba con otros mecanismos especiales al cual acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el cual puede alegar los fundamentos para la demostración del derecho perseguido, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace impróspera la presente acción. Tampoco efectuó reclamación alguna ante la accionada como lo prevé el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, según el cual “El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso”. Basta mencionar que en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como la posibilidad de acudir a la acción constitucional como mecanismo de protección transitorio, ha sostenido la Corte que " el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 30 de abril de 2009, Exp. Nº T- 68001-22-13-000-2009-00112-01).

Entonces, ante la presencia de ese medio de defensa, el cual no puede ser caprichosamente soslayado, ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00050-01 7 _1202878250.bin