Micelio
T 5400122130002011-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 05 – 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00048-01 Decídese la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA a propósito del amparo solicitado por FANYANY MARÍN PAZ frente a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende la actora que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, presuntamente, por los accionados. 2. Expone la gestora, como soporte fáctico de la acción, que en el Juzgado Sexto Civil Municipal cursa un proceso ejecutivo hipotecario contra José del Carmen Arévalo Acosta, trámite en el que el 10 de diciembre de 2009 se remató el inmueble objeto de garantía real, predio que le fue adjudicado a ella.

Agrega que el 15 de febrero siguiente, el señor Carlos Julio Lagos Patiño solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en dicho juicio, por el fallecimiento del ejecutado el 24 de junio de 2009 y por la ausencia de notificación de los títulos cobrados a sus herederos, pedimento acogido por el a quo el 1º de marzo de 2010 y confirmado por el superior el 10 de febrero de 2011.

Así las cosas, la gestora acude a este resguardo porque, primero, no había lugar a invalidar la subasta, toda vez que se ajustó a derecho; segundo, por estimar que al interior del memorado asunto judicial se incurrió en fraude procesal, ya que el señor Lagos Patiño sólo ocho meses después del deceso del deudor, informó al Juzgado de tal evento; y, tercero, porque el incidentante carecía de legitimidad para alegar el vicio que terminó echando abajo la almoneda celebrada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por no hallar irregularidad o desafuero en los proveídos cuestionados, por el contrario –dijo-, las decisiones son reflejo de las normas que regulan el puntual tema. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia con sustento en argumentos similares a los que le sirvieron de báculo al escrito genitor.

CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a la presente acción, se advierte que, en efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto de 10 de febrero de 2011 confirmó el dictado por el a quo, en el sentido de decretar la nulidad de parte de la actuación adelantada en el ejecutivo historiado. Para llegar a tal ratificación el superior refirió al incidentante, señor Carlos Julio Lagos Patiño, de quien expresó que si bien no se hallaba legitimado para invocar el vicio ventilado, lo cierto era que el fallecimiento del ejecutado, demostrado con el respectivo certificado de defunción, concernía al juicio, “ sin consideración al interés o legitimación” del aportante del documento prueba del deceso; y aludió no sólo al artículo 1434 del Código Civil que informa que los “ títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de los títulos ”, sino también, al régimen legal de las nulidades.

Tras armonizar lo anterior, concluyó el ad quem que en el caso era patente “ la existencia de la causal de nulidad citada –art. 141-1 del C. de P.C.-, pues pese haber ocurrido la muerte del deudor, después de iniciada la demanda, se continuó con el desenlace de la ejecución contra el mismo, desconociendo lo normado en el artículo 1434 del CC …”. 2.

Así las cosas, es evidente que las reflexiones del accionado no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

Por último, frente al presunto fraude procesal mencionado en la demanda de tutela, si la actora estima que al interior del ejecutivo hipotecario origen de esta acción se incurrió en esa conducta, debe formular la respectiva denuncia ante las autoridades competentes. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2011-00048-01