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T 5400122130002011-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00047-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Olimpia Cárdenas de Meza frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El 20 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de San José de Cúcuta, actuando en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia –Antes Caja Agraria en Liquidación- contra la aquí accionante, en el epílogo del juicio, ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 3 de julio de 2001; así mismo, negó la suspensión de la gestión procesal solicitada por la parte demandada. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, la demandada -hoy accionante-, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y a “ los beneficios de la población desplazada de estabilización socioeconómica y conservación de la propiedad ”; por consiguiente, ordenar dejar sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2005; en su defecto, disponer que el Juzgado accionado proceda a la terminación de la ejecución seguida en contra de la accionante.

Argumenta la accionante que en junio de 1997 adquirió un crédito a la Caja Agraria -hoy Banco Agrario de Colombia-, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), canceló la primera cuota y cuando se trasladó al Municipio de la Gabarra a pagar el segundo instalamento, las dependencias de la entidad bancaria estaban en ruinas producto del enfrentamiento entre paramilitares y guerrilla, razón por la cual incurrió en mora.

Posteriormente, su situación se hizo muy difícil y dejó de cumplir con la obligación, porque hombres al margen de la ley asesinaron a su esposo, luego a uno de sus hijos, después a un sobrino, enseguida fueron objeto de desplazamiento de la finca Arrayanes de la Vereda Brandy, Municipio de Tibu, motivo por el cual está incluida en el Registro Único de Población Desplazada; igualmente, procedió a solicitar la protección de sus bienes inmuebles abandonados, la cual está registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Añade que no obstante lo anterior, el Banco acreedor procedió a iniciar la respectiva ejecución, dictó sentencia el 20 de junio de 2005 y aprobó la liquidación del crédito. Prosigue relatando, en el curso del mismo, con apoyo en la Circular CR-2005 expedida por la misma entidad bancaria y los precedentes de la Corte Constitucional, solicitó la suspensión del proceso, petición que fue negada el 16 de marzo de 2009, con fundamento en que no se cumple ninguna de las causales previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber probado la condición de desplazada con los documentos expedidos por Acción Social.

Expone igualmente que por tratarse de una familia desplazada por la violencia, se convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado, en esa medida se debe dar aplicación al principio de solidaridad en materia de obligaciones y protección a la propiedad privada; en los asuntos financieros -dice- hay lugar a un trato preferencial para lograr un equilibrio entre acreedor y deudor respecto del crédito adquirido, pues se vio sorprendida con la situación de desplazamiento forzado.

Pone de presente que vino a enterarse del proceso cuando el mismo ya tenía fallo en firme, por eso no pudo recurrirlo; y que frente al requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, relativo a que es necesario analizar las circunstancias en la que se encuentra el accionante y si estas constituyen una justificación en su actuar tardío, como en este caso, la condición de desplazamiento. 3.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a remitir copia del expediente para su análisis. 4. Por su lado, el Banco Agrario guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo pedido, el Tribunal de Cúcuta consideró que dejó de cumplirse el requisito de inmediatez, dado que la accionante fue demandada en el año 2001 por una obligación adquirida en la Caja Agraria desde el 19 de junio de 1997, lo que implica que el atraso es una situación anterior a su desplazamiento deslumbrándose el hecho de que el daño no es actual, como tampoco lo es respecto de la providencia que negó la suspensión del proceso.

LA IMPUGNACIÓN 1. La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo proferido. Estima que la tardanza en la interposición de la acción de tutela, obedeció a varios motivos válidos, de un lado, el desconocimiento de la existencia del proceso, de otro, el bajo nivel educativo y los nulos conocimientos jurídicos, así como la precaria situación económica que le impidió sufragar los costos de una asesoría jurídica.

Indica que conceder el amparo en esas condiciones no afecta los derechos de terceros; además, debe tenerse presente que aquella condición de desplazamiento permanece en el tiempo, dado que no ha podido regresar a su predio para trabajarlo. Aduce en segundo lugar, que el atraso sí es posterior a la adquisición del crédito, pero que la causa del incumplimiento de la deuda es el desplazamiento que aún perdura, pues no ha podido regresar a la finca de la cual obtenía los recursos monetarios para cubrir sus obligaciones, aparte de ello el ganado que había comprado con el dinero prestado, fue hurtado por los grupos armados al margen de la ley; que el registro oficial de aquella condición también es después; sin embargo, debe tenerse en cuenta que ella fue víctima de varios actos violentos antes del año 2004 y que el RUPD sólo sirve como herramienta para obtener la ayuda humanitaria; que según la Corte Constitucional “ ese certificado no otorga el carácter de desplazado porque la protección de los derechos fundamentales, no puede condicionarse a ella la cual fue expedida por una autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración”.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado y negado por el Tribunal habrá de confirmarse, pero no por los motivos aducidas por esa autoridad, sino en razón a que no se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, en situaciones como la presente en las cuales la accionante es una persona desplazada del Municipio de Tibu –Norte de Santander- quien tuvo que abandonar su finca Arrayanes de la vereda Brandy, por la violencia desatada entre paramilitares y guerrilla, sujeto a la cual no puede exigírsele de manera rígida el cumplimiento del principio de inmediatez, por el contrario se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues “ cuando se trata de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de forma flexible, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, ya a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas ” (Sentencia T-563 de 2005).

Así, conforme al anterior precedente, no debió negarse el amparo con base en una supuesta ausencia del presupuesto de inmediatez, motivo por el cual la Corte abordará el examen del asunto planteado haciendo caso omiso de aquella exigencia. Para el efecto ha de considerarse que la queja sigue siendo improcedente, por cuanto la accionante dejó de interponer los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión de 16 de marzo de 2009, por medio de la cual el Juzgado accionado se abstuvo de decretar la suspensión del proceso.

Luego por ese aspecto, no podía válidamente acudir a la tutela después de desperdiciar los medios procesales de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, dado el carácter esencialmente subsidiario que la caracteriza. Adviértase que para esa época la demandada ya tenía conocimiento de la ejecución en su contra. De otro lado, ha de verse que la demandante en tutela no ha elevado petición en concreto al Banco Agrario de Colombia, bien con miras a obtener un acuerdo de pago de la obligación que se ejecuta o requerir la aplicación de la Circular CR-089 que otorga algunos beneficios a los deudores, secuestrados, desaparecidos, forzados y desplazados.

Con todo, la Corte teniendo cuenta la especial condición de la accionante como desplazada, según da cuenta la Certificación expedida por Acción Social y la Personería Municipal de Tibu -Norte de Santander-, requerirá al Banco acreedor para que, por escrito, informe a la peticionaria sobre las políticas de apoyo para los deudores que atraviesan una situación de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta el deber de solidaridad que el impone la Constitución Política y lo plasmado en la Circular CR-089 de 12 de julio de 2005, una vez aquella presente alguna propuesta, proceda, si es del caso, a pedir la suspensión del referido proceso por el término que tarde su aprobación y posteriormente atendiendo lo acordado, terminar la ejecución. Lo que no se puede ordenar, ni siquiera por vía de tutela, es dejar sin efecto la sentencia ya proferida y disponer que la entidad bancaria termine el proceso, porque jurídicamente no es posible y además, dado que no puede el juez constitucional menoscabar el derecho que tiene el acreedor de cobrar las obligaciones insatisfechas, pero sí que proceda a dar aplicación al principio de solidaridad como se dispuso, en atención a la especial y reforzada protección que debe brindarse a las víctimas.

Así las cosas, como ya se dijo, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Conminar al Banco Agrario de Colombia, para que informe a la peticionaria sobre las políticas de apoyo para los deudores que atraviesan una situación de desplazamiento forzado y aplique la Circular CR-089 de 12 de julio de 2005, teniendo en cuenta el deber de solidaridad consagrado en la Constitución Nacional, una vez aquella presente alguna propuesta, suspender el proceso por el término que tarde la aprobación, y posteriormente, atendiendo lo acordado, termine la ejecución. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-54001-22-13-000-2011-00047-01 _1202878250.bin