CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-000-2011-00044-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por la señora DOLORES GIL DE GELVES contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, directamente, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de la acción de tutela la solicitante del amparo señaló que ante el Juzgado acusado adelanta un proceso ordinario de reconocimiento y pago de perjuicios contra el señor Mauricio Gelves, trámite al cual se adosaron, como pruebas anticipadas, una inspección judicial con intervención de peritos y varios testimonios.
Añadió que el demandado aportó una experticia extraprocesal, por lo que el Juzgado acusado ha debido decretar una nueva prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del C. de P.C., pero en lugar de ello decidió interrogar al segundo perito, a la par que decretar una inspección judicial a efectos de despachar la objeción planteada respecto del primer trabajo.
Indicó, también, que solicitó a la oficina judicial accionada que aclarara los puntos que debían ser abordados en la diligencia, petición que fue denegada por no haberse controvertido el auto que abrió a pruebas el proceso. 3. Solicitó que se declare la nulidad de la prueba pericial allegada por el demandado, la declaración rendida por el perito que la elaboró, así como la inspección judicial practicada, o que en su defecto no sean tenidos en cuenta al momento de dictarse sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa establecidos en la Ley para controvertir el acto acusado, relativo al decreto de pruebas.
Finalmente destacó que en la actuación del Juzgado accionado no se incurrió en vías de hecho ni se violó el derecho al debido proceso de la actora. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la prueba recaudada de manera previa al proceso ordinario es intocable, y por consiguiente el Juzgado Civil del Circuito no podía decretar una nueva inspección judicial para restarle eficacia con “ el ilegal propósito de hacer desparecer jurídicamente del expediente la prueba anticipada ”.
De otra parte destacó que aún cuando no se haya recurrido el auto que decretó la prueba sí se impugnó “ la decisión de trasladarse al predio las Marías para la práctica de la inspección judicial ” (fl. 39 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado de tiempo atrás que en forma previa a considerar de fondo el tema en concreto, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues ellos definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de amparo tutelar.
En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, per se, debe denegarse la petición de protección. Dicho lo anterior, para el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que luego de trabada la litis el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios adelantó la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hechos y del litigio, seguidamente abrió el proceso a pruebas, mediante auto del 23 de noviembre de 2010, y posteriormente procedió a realizar diligencia de inspección judicial con acompañamiento de perito (fl. 16 cdno.1).
Se destaca que aún cuando la actuación reprochada al Juzgado aludido se concretó en el decreto de los medios de convicción que se estimaron conducentes, lo cierto es que la parte accionante no controvirtió el auto de pruebas, sino que manifestó que se opuso a la práctica de la referida inspección. En consecuencia, cabe concluir que la petición de tutela se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es la falta del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante omitió hacer uso oportuno de los medios ordinarios de defensa y contradicción establecidos en la Ley procesal para discutir los actos del Juez natural.
Y no le asiste razón a la impugnante, en cuanto aduce que debe tenerse en cuenta que recurrió la practica de la prueba, toda vez que ésta es consecuencia directa del decreto del medio probatorio, por lo que la decisión que en concreto debe cuestionarse es el acto mismo en el cual se resuelve sobre las pruebas que se han de practicar para el caso en concreto. 3.
De otra parte no sobra recordar que el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas a los jueces ordinarios, quienes, en desarrollo del deber de dirección del proceso, tienen la potestad de decretar y practicar las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, sin que ello constituya una actuación contrario al ordenamiento jurídico que amerite la adopción de medidas excepcionales por vía de la acción de tutela.
Por último, no está de más precisar que el temor que aduce de la accionante, consistente en la eliminación de la eficacia probatoria de los medios de convicción por ella aportados en la litis, por ahora carece de fundamento, puesto que la valoración de las pruebas legalmente adosadas a un proceso se lleva a cabo en la sentencia que le ponga fin al litigio, decisión que no se ha producido aún, y por consiguiente la acción de tutela en ese sentido resultaría prematura. 4.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00044-01