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T 5400122130002011-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-000-2011-00042-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que se vinculó a los señores Danilo Hernando Quintero y Edilma Rosa Rincón.

ANTECEDENTES 1. Los señores MIGUEL YESID ARÉVALO y BELMA TORCOROMA TORRES ORTIZ solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo expresó el apoderado judicial de los accionantes, en resumen, que la señora Edilma Rosa Rincón formuló en contra de sus representados una demanda ejecutiva, proceso en el que estos propusieron la excepción de mérito que denominaron “Abuso de firma en blanco o integración abusiva de los títulos valores”.

Informó que en sentencia de 12 de noviembre de 2010 el Juzgado de primera instancia revocó el mandamiento de pago, por considerar que la demandante carecía de legitimación en la causa, pero que al resolver el recurso de apelación el ad quem ordenó continuar con la ejecución, decisión que, en su criterio, evidencia una indebida valoración probatoria. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se revoque el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, para que en su lugar la autoridad “lo sustituya por el correspondiente”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, tras advertir que la sentencia proferida por la funcionaria judicial accionada se ajusta a derecho, y es fruto de una labor hermenéutica razonable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los demandantes constitucionales se limitó a presentar recurso de apelación, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto que se examina, luego de la revisión de las copias de la sentencia cuestionada, observa la Corte que la Juez de segunda instancia efectuó un análisis detallado de los requisitos de la letra de cambio, de la legitimación en la causa respecto de los títulos valores, de la circulación de los instrumentos negociables y del ejercicio de la acción cambiaria, para luego descender al caso concreto y precisar que la ejecutante Edilma Rosa Rincón allegó cuatro letras de cambio en sustento de la acción, que cumplen todas las exigencias previstas en el estatuto mercantil, en las que la demandante tiene la doble calidad de giradora y beneficiaria “y fueron plenamente aceptadas por los girados u obligados”, esto es, por los demandados, aquí accionantes.

Destacó la autoridad de segundo grado que el derecho que reclama la ejecutante proviene de las prerrogativas incorporadas en dichos títulos valores, “y no del contrato de mutuo existente entre los demandados aparentemente con un tercero, el cual solo sirve de causa o génesis para la emisión de la letra”; más adelante señaló que no le asiste razón a la parte demandada cuando aduce que las letras de cambio evidencian una alteración material, dado que el sólo hecho de que aparezcan caligrafías diferentes “no constituye per se una alteración o falsedad material, por cuanto la ley permite la creación de títulos con espacios en blanco que luego pueden ser llenados por el tomador beneficiario”, de todo lo cual concluyó que la actora sí tiene legitimación para reclamar el derecho literal y autónomo incorporado en los títulos”.

Por último, hizo énfasis en que la confesión de uno de los demandados muestra la existencia de la obligación, sus montos y los intereses pagados, amén de no haber quedado demostrado que los títulos fueron suscritos en blanco, ni que fueron llenados sin autorización o contrariando las instrucciones dadas”. En este orden de ideas, surge con claridad que el estudio conjunto de los elementos de juicio obrantes en el proceso le permitió a la funcionaria judicial llegar al convencimiento de que la demandante está legitimada para demandar el cobro de los títulos suscritos por los demandados, determinación que, en manera alguna, puede tildarse de subjetiva o caprichosa, por el solo hecho de que los accionantes no se encuentren de acuerdo con ella. 3.

Así las cosas, la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo, sin que la diferencia de criterio que exponen los demandantes constitucionales permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00042-01