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T 5400122130002011-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011) REF.: 54001-22-13-000-2011-00039-01 Se decide la impugnación al fallo de 16 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela de Elizabeth Cristina Martínez Córdoba contra Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el Banco Davivienda, proceso al que se vinculó a Gabriel Antonio Truyol Palacio.

ANTECEDENTES 1. La solicitante pide que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, así como el derecho a la propiedad y la vivienda digna, que considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2001-00011. 2. Relata que en 1983 el Banco Davivienda otorgó a ella y a Jorge Enrique Silgado Flórez un crédito por el equivalente en UPACs a $1’900.000,oo, que garantizó con hipoteca de primera grado sin límite de cuantía. Posteriormente, los deudores giraron unos nuevos pagarés, también calculados en UPACs, por el equivalente a $28’400.000,oo (en 1997) y a $3’411.000,oo (en 1999).

Alegan que debido a un cambio en la fórmula para reajustar las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) el monto de su deuda aumentó de manera descontrolada, lo que llevó a la crisis del sistema y a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Expresa que a pesar de lo anterior el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo el número 2001-00011, y luego cedió los derechos litigiosos a un tercero por un valor inferior al reclamado.

Por ello solicita al juez de tutela que ordene la suspensión de la diligencia de remate programada para el 8 de marzo de 2011. 3. El Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela, notificó a las personas requeridas y vinculó a Gabriel Antonio Truyol Palacio. 4. El Banco Davivienda se opuso al amparo por considerar que existen otros mecanismos judiciales para gestionar la defensa de sus intereses y no se ha comprobado la existencia de un perjuicio irremediable. 5.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta aportó copia del expediente del proceso ejecutivo. 6. Gabriel Antonio Truyol Palacio solicitó declarar improcedente la tutela, porque en su momento la actora propuso excepciones de mérito contra la demanda ejecutiva, que fueron desestimadas. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta denegó la protección constitucional, por cuanto juzgó que la actora contó con medios judiciales de defensa que ejerció incorrectamente.

Observó que las excepciones de mérito no fueron propuestas de manera clara y precisa, y no se interpusieron recursos contra la sentencia ni contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo sin brindar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.

Por tanto, si el interesado no acudió a los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, la tutela se torna improcedente; asimismo, no puede admitirse el amparo cuando el actor ejerció de manera defectuosa alguna de sus cargas procesales. En el caso en estudio, el amparo tutelar carece del requisito de subsidariedad, pues las cuestiones que se alegan por esta vía debieron ser propuestas en el curso del proceso, a través de los medios de impugnación y defensa previstos en la Ley.

Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, la demandada empleó de manera deficiente su carga procesal de formular una contestación a la demanda clara y precisa. El Juzgado en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y en virtud de lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reliquidación del crédito en Unidades de Valor Real, tal como lo ordenaba la Ley 546 de 1999 y los distintos fallos constitucionales sobre la materia.

Pero nuevamente se observa una actitud pasiva de la ejecutada, quien no acudió al recurso de apelación contra la mencionada sentencia, ni contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. Mal puede ahora alegar por vía de tutela que se suspenda una diligencia de remate, cuando no se utilizaron los medios ordinarios de impugnación y defensa al interior del proceso.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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