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T 5400122130002011-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres(03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00035-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Édgar Alonso Torres Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quebrantados presuntamente por la oficina judicial acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Daniel Alirio Bautista. 2. Como soporte del resguardo solicitado, expone que en la aludida ejecución se efectuó la diligencia de remate del bien cautelado “ sin que existiera postor alguno ”, razón por la que interpuso “ una acción de nulidad que no fue tenida en cuenta y rechazada de plano por el accionado ”, con apoyo en que no se presentó oportunamente (fl. 1, cdno. 1).

Con vaguedad expresa que “ en el auto de 02 de Diciembre de 2010 se adjudicó la citada vivienda al titular del crédito y a la vez solo hasta ese momento le reconoció personería al [suscrito] apoderado razón por la cual no podía actuar si no a partir de ese momento, es por eso que (…) impetró la nulidad de dicho acto de adjudicación porque la publicación no fie (sic) efectuada en debida forma” (fl. 1, cdno. 1).

Pide, en consecuencia, ordenar al acusado que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de diciembre de 2010. 3. Tras admitir a trámite la presente acción, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta estimó que se encontraba involucrada por haber resuelto la apelación propuesta frente a la sentencia de primer grado que puso fin a la ejecución censurada, decidió entonces, remitir a esta Corporación el escrito de tutela y sus anexos mediante proveído de 9 de marzo de 2011 (fls. 29 y 30, cdno. 1).

A su turno, esta Sala en auto de 22 de marzo de 2011, dispuso devolver las diligencias al señalado Tribunal para que reasumiera el conocimiento de la acción, dado que ningún reclamo elevó el promotor del amparo frente al fallo que dictó esa Colegiatura en el proceso acusado (fls. 37 y 38, cdno. 1), determinación acatada por la mencionada autoridad el 5 de abril de 2011 y en razón de la cual avocó nuevamente el conocimiento de este asunto. 4.

El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, guardó silencio frente a los reparos del convocante y remitió copia del trámite objeto de censura constitucional. (fl. 21, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo invocado porque estimó que el accionante desaprovechó los medios de defensa con los que contaba al interior del proceso, pues si consideraba que la diligencia de remate no cumplía “ con las exigencias de Ley, ha debido en esos momentos procesales haber ejercido los mecanismos a su haber, para propender por sus derechos ”.

En adición, expuso que frente a las afirmaciones del apoderado del peticionario, relativas a que “ hasta tanto el Juzgado no le reconociera personería no tenía la posibilidad de incoar acción alguna en defensa de su Poderdante (…), ha de tener en cuenta el [a]bogado, que el apoderamiento se materializa en el momento que se acepta (…), pues es claro que a partir de ahí ‘obliga el mandato’(…) no se puede llegar a pregonar vicio alguno por el hecho de haberse reconocido personería y ahí mismo, resolver una solicitud previa de adjudicación ” (fls. 50 al 61, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado con fundamento en que a su abogado le fue reconocida personería en el mes de enero de 2011 y sólo hasta ese momento estuvo facultado para presentar la nulidad, pues “ no es cierto que el apoderado pueda proceder actuar sin el reconocimiento del despacho judicial ”. Agregó con ambages que la acción de amparo que formuló no es improcedente ya que “ las razones son reales y no ficticias, como se pretende hacer creer, porque es precisamente una acción procesal que se considera adulterada desde el momento de las publicaciones y los edictos que no fueron publicados en debida forma y que con tal hecho se vulneró el debido proceso quedando hasta de un valor irrisorio del 40 por cuento y al no ver postores facilitando el traspaso del crédito a otra persona porque le favorecía ” (fls. 67 y 68, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra decisiones o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No obstante la ambigüedad de la queja constitucional y de las pruebas adosadas al expediente de tutela, se extrae que el promotor del amparo se duele del rechazo de plano del incidente de nulidad que propuso frente a lo “ actuado a partir de la providencia de fecha 07 de Mayo de 2010, [por falta y debida notificación del edicto de remate] ” (fls. 180 al 182, cdno. copias), decisión que como se verá no entraña vía de hecho alguna que permita la intervención del juez constitucional.

En efecto, la providencia de 22 de febrero de 2011, mediante la cual se dispuso el referido rechazo, estuvo soportada en razones de orden legal que no lucen arbitrarias, irreflexivas o antojadizas, toda vez que para apoyar su determinación, el juez accionado tras aludir a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil y al numeral 2° del artículo 141 del mismo estatuto procesal, concluyó razonablemente que la solicitud de invalidez presentada el 14 de febrero de 2011, era extemporánea, dado que en el asunto a más de no existir el acusado remate, porque las diligencias para ello se declararon desiertas “ los días 10 de junio, 3 de agosto, 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2010 (…), por falta de postores (…), seguidamente, la parte demandante, dentro de la oportunidad de ley, solicitó la adjudicación del inmueble a la cuenta de su crédito, adjudicación que se le hizo en providencia del 2 de diciembre de 2010, la cual surtió su ejecutoria el 10 de los mismos”.

La autoridad acusada también puso de presente que “ al señor apoderado judicial del demandado, se le otorgó poder con antelación a la providencia de la adjudicación de la cosa, sin embargo guardó silencio absoluto y ahora, meses después, pretende que se anule la actuación de un acto procesal inexistente y además por fuera de los términos previstos en la ley ” (fls. 183 al 185, cdno. copias).

Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como subjetiva o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

Aunado a lo descrito, se impone señalar que el accionante desperdició los medios de defensa instituidos en el ordenamiento positivo para debatir lo que pretende ahora en sede constitucional, pues las acusaciones relativas a la falta de publicación de la diligencia de remate no fueron aducidas dentro del asunto cuestionado en las oportunidades establecidas para ello y frente al rechazo de la nulidad que viene de reseñarse, tampoco manifestó el actor su inconformidad al respecto, evento en el cual la acción de tutela no se abre paso dado su carácter eminentemente subsidiario y residual. 4.

Resta advertir que el gestor del amparo siempre estuvo representado por mandatario judicial al interior de la ejecución acusada, por lo que no puede aducir que solo podía invocar la reseñada nulidad hasta que se reconociera personería a su nuevo abogado, la que dicha sea de paso se reconoció desde el 2 de diciembre de 2010 en el proveído que dispuso la adjudicación del inmueble cautelado y frente al que no se expresó ninguna inconformidad (fls. 172 al 174, cdno. copias). 5.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.

Exp. 54001-22-13-000-2011-00035-01