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T 5400122130002011-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2011-00033-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Wilmar Barbosa Díaz, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo mixto que, en su carácter de cesionario, adelanta contra Luis Francisco Peñaranda y Carmenza María Rincón López. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado acusado, luego de que en varias ocasiones se había truncado la almoneda que es menester, suspendió la programada para el día 15 de septiembre del año anterior en virtud a que la parte ejecutada aportó un nuevo dictamen pericial, del cual corrió traslado, con fundamento en la indebida aplicación, en su criterio, del artículo 36 de la Ley 1395 de 2010.

Contra tal decisión, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, siendo que aquél fue resuelto desfavorablemente y éste no fue concedido, por lo que impugnó en queja, también resuelta adversamente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin valor y efecto la determinación de acoger el nuevo avalúo. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras citar extensamente jurisprudencia acerca de la aplicación de la ley en el tiempo, negó el amparo rogado pues consideró, de un lado, que la vigencia del artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, no fue aplazada por el artículo 44 de aquélla, ni tampoco constituye excepción de ser utilizado conforme al artículo 4° de la Ley 153 de 1887 o el artículo 699 de la ley civil adjetiva, por lo cual su empleo es inmediato y hacía el futuro, según procedió el juzgador recriminado y, de otro, que con el proceder observado se cumple con el propósito de la apuntada reforma, esto es, que los bienes se subasten por un precio aproximado al que verdaderamente tienen en el mercado.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del quejoso impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos planteados en el libelo tutelar, y principalmente el de que no se podía dar aplicación al artículo 36 de la Ley 1395 del año pasado, pues no se estaba ante un segundo remate. CONSIDERACIONES 1.- Relativamente a la disconformidad formulada frente a los autos a través de las cuales, por una parte, se suspendió la venta forzada programada para el 15 de septiembre de 2010 corriéndose traslado del nuevo avalúo pericial allegado por el extremo ejecutado y, por otra, se confirmó tal decisión, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que el juzgado querellado no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que sus resoluciones están soportadas en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó las determinaciones adoptadas, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juez de conocimiento, para arribar a su decisión, consideró que presentado como fue el avalúo pericial últimamente allegado -que reposa, según oportunamente se dijo, a folios 324 a 340 del pertinente expediente- con base en el cual se efectuó la solicitud del caso por parte del extremo ejecutado en el sentido de que se le dé aplicación al artículo 533 de la ley de ritos civiles, mismo que fuera modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010 que se halla en vigencia desde el 12 de julio de esa anualidad, y como quiera que el anterior peritaje había quedado en firme desde hacía más de un año, era factible la suspensión de la puja judicial instada y, consecuentemente, correrle traslado de la misma al ejecutante por el término legal de tres días, según los artículos 516 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al resolver la reposición promovida, manifestó, entre otras reflexiones, que la norma procesal en cuestión principió a surtir sus alcances a partir del mismo momento de su promulgación, por lo cual resulta de aplicación inmediata, habida cuenta que no se postergaron sus efectos, ni tampoco el caso abordado se trata de una actuación judicial en tránsito que imponga la aplicación del artículo 533 ejusdem sin ser reformado, de donde al estar frente a un avalúo que había sido aportado desde hacía 4 años, era posible acceder a la suspensión solicitada y el consecuente traslado que se corrió del recientemente incorporado en aras de no afectar el derecho de contradicción, máxime cuando las dilaciones anteriores respecto del acto licitatorio han sido a consecuencia de la negligencia del ejecutante, por lo cual no pueden atribuírsele al extremo contrario.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2.- Con todo, valga señalar que no es dable al petente arribar ante la jurisdicción constitucional con argumentos que bien pudo haber expuesto ante el juez natural y que en su oportunidad omitió, como así sucede con el tópico de que no era plausible la aplicación del aludido precepto legal por cuanto que no se trataba de una segunda licitación, habida cuenta del carácter subsidiario del cual abreva la acción de tutela, que dice con el detonante de su improcedencia cuando, entre otras, las oportunidades legales que se tuvieron al alcance fueron cejadas en tanto que no se expusieron todos los argumentos que bien podíanse ventilar, con lo que no se permitió al funcionario judicial censurado reparar sobre los mismos a fin de poder conocer su criterio sobre el particular.

Adicionalmente, cumple señalar que si estima que el avalúo aportado no es correcto, tiene a su mano la posibilidad de objetarlo, conforme al artículo 516 de la ley de juicios civiles. 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00033-01 _1202878250.bin