Micelio
T 5400122130002011-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 11 de abril de 2011).

Ref. exp. 5400122130002011-00031-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de febrero de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la tutela formulada, a través de apoderado, por Hernando Sanabria Sanabria frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- El quejoso aduce que el accionado le quebrantó las garantías esenciales al debido proceso y defensa. II.- La vulneración emana de la actuación surtida en el juicio de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho iniciado en contra suya por Doris Alicia Cruz Torres. III.- Afianza su pedimento en los acontecimientos que pasan a resumirse: Que en la aludida litis se le recibió la contestación del libelo “ en causa propia y no advirtió que en el desarrollo del mismo no podía estar huérfano de defensa”; que se accedió a las pretensiones sin siquiera notificarlo personalmente ni de las audiencias y recaudación de pruebas, aunado a que se inventarió un bien que no es de su propiedad; fuera de que tampoco se le enteró de tal diligencia ni de la partición. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el allí demandado actuó sin apoderado, porque así lo determinó el mismo; que inicialmente se le concedió amparo de pobreza, pero luego fue levantado al demostrarse que poseía bienes suficientes para sufragar los gastos del juicio; que la sentencia fue notificada por edicto; y que dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial fue informado en forma personal.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la súplica, porque encontró ajustada a derecho la actuación, pues sí fue enterado en forma personal y no intervino a través de apoderado ni antes de concederle el amparo de pobreza ni después de levantarlo, de suerte que fue él, por su propia culpa, quien abandonó su defensa. IMPUGNACIÓN El promotor se alzó contra dicho fallo, sin exponer razones sustentantes.

CONSIDERACIONES 1.- Este debate se reduce a determinar si los accionados le vulneraron al reclamante los derechos fundamentales invocadas, dentro de la actuación mencionada, al no haber contado con patrocinio profesional. 2.- Ya es conocido que la protección de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda reclamar el inmediato amparo de sus prerrogativas primordiales, cuando se vulneren o amenacen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular haya tenido otros mecanismos propicios para lograrlo. 3.- Aquí están probados los hechos que enseguida se indican y que tienen incidencia en el fallo que se está dictando: a.-) Que luego de ser notificado personalmente del auto admisorio, Hernando Sanabria Sanabria pidió la designación de un defensor de oficio, porque no tenía recursos económicos para cancelar honorarios profesionales (folio 47), razón por la que en auto de 15 de abril de 2008 se le concedió amparo de pobreza y se le designó apoderado (folio 75), beneficio que a solicitud de la contraparte fue levantado el 13 de agosto de la misma anualidad (folio 57 c. 2 copias). b.-) Que en proveído de 19 de noviembre 2008 el Juzgado declaró que entre Doris Cecilia Cruz Torres y Hernando Sanabria Sanabria existió una unión marital de hecho, y se formó la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (folio 83), pronunciamiento que no fue recurrido en alzada. c.-) Que 26 de enero de 2011 fue aprobado el trabajo de partición de los bienes pertenecientes a dicha sociedad (folio 263), sin cuestionamiento alguno. 4.- No prospera el resguardo deprecado ni la impugnación, de acuerdo con las siguientes razones: a.-) Aflora acertada la consideración del Tribunal en el fallo de primera instancia, en el sentido de que “ [c]onforme se aprecia con suma claridad, fue el tutelante quien abandonó por su propia culpa su defensa, no siendo endilgable ese error al juzgado accionado ni mucho menos, a las actuaciones surtidas en el proceso del que hoy se duele, ya que el trámite no se surtió a sus espaldas”, circunstancia que torna inviable la salvaguarda excepcional pretendida, en la medida en que la aducida falta de asistencia profesional de ninguna manera resulta imputable al juez natural, sino a la negligencia y dejadez de Sanabria Sanabria, quien en primer lugar adujo, sin ser cierto, que carecía de recursos económicos en orden a contratarla y, en segundo, no gestionó que una persona habilitada para ello abogara por sus intereses en dicho trámite.

Ante semejante desidia, queda inhabilitado el juez constitucional para intervenir en la contienda adelantada y resuelta normalmente en las instancias, puesto que solo puede hacerlo cuando hay un atentado grave o evidente transgresión de las prerrogativas esenciales y la víctima no haya tenido medios efectivos para obtener su efectividad. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros en fallo de 22 de febrero de 2010, expediente 1100102030002010-00218-00, en el que precisó que “ no es admisible el planteamiento por vía de tutela de cualquier situación que el accionante afronte por causa de lo resuelto en un proceso judicial, así la califique de apremiante, cuando tuvo la posibilidad de solucionarla a través de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues si fuera de otra manera, resultaría gravemente menguada la seguridad jurídica, la firmeza de los pronunciamientos jurisdiccionales, así como la autonomía e independencia de los jueces, con el consiguiente detrimento del orden jurídico justo”. b.-) Por consiguiente, es el iniciador de la presente causa le corresponde asumir las consecuencias de haber desatendido tan gravemente en aquel juicio la custodia de sus prerrogativas primarias, pues no reprochó el levantamiento del beneficio de amparo de pobreza concedido; no apeló las providencias que declararon la unión marital de hecho y aprobó el trabajo de partición; y, además, guardó silencio frente a la diligencia de inventarios. 5.- Entonces, al haber tenido Sanabria Sanabria medios expeditos de salvaguarda, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no puede salir avante la protección constitucional reclamada. 5.- Se convalidará, por tanto, lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00031-00