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T 5400122130002011-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 27 de abril de 2011).

Ref. exp. 5400122130002011-00030-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1° de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la tutela incoada por Frey Andelfo Mendoza Gáfaro frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Fanny Quintero Cala y María Laura Mendoza Quintero.

ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que el citado Despacho le vulneró la prerrogativa al debido proceso. II.- El quebranto emana de la sentencia de 8 de febrero de 2011 que aumentó la cuota alimentaria a cargo suyo y a favor de su menor hija María Laura Mendoza Quintero al 35% de sus ingresos mensuales. III.- Sustenta la pretensión en los sucesos que a continuación se compendian: a.-) Que el citado Juzgado accedió a la adición solicitada, sin que estuviera demostrado el acrecimiento significativo de su capacidad económica ni el incremento de las necesidades de dicha menor y, al contrario, se estableció que habían disminuido, dado que su progenitora la retiró del colegio particular en el que estudiaba y la matriculó en uno público, donde la educación es gratuita; aparte de ello, no tuvo en cuenta el salario que percibe su progenitora y le impuso una injusta condena de quinientos treinta y cinco mil pesos ($535.000) por concepto de agencias en derecho, que no se compadece con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. b.-) Por esas razones, procedió en forma arbitraria, constitutiva de vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación efectuó. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente el resguardo, tras considerar que “ la Juez accionada, tuvo en cuenta el salario del aquí accionante, debidamente certificado por la Secretaría de educación, por lo que no resulta absurda la decisión adoptada, por la Operadora Judicial, dado que para fijar la cuota alimentaria, inclusive puede llegar hasta el 40% del salario mensual, lo que implica que no es capricho de la Juez que ha tomado la decisión, si no que por el contrario se tuvo en cuenta la realidad procesal y las pruebas aportadas, máxime que los compromisos personales, no pueden superar los derechos del menor, a quien la Constitución y la ley le otorgan la protección especial”, fuera de que dispone de un medio de defensa para obtener la reducción de tal prestación. IMPUGNACIÓN El promotor insistió en los argumentos de su queja y en la parcialidad de la Juez hacia él. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se circunscribe a establecer si el Juzgado accionado le vulneró al reclamante el derecho fundamental invocado, dentro del juicio en mención, al incrementar la cuota a cargo suyo y a favor de la menor. 2.- Como es conocido, la tutela es un mecanismo residual establecido para la protección de las garantías esenciales, cuando se amenacen o quebranten en forma ilegítima por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, el cual no procede, en principio, contra providencias judiciales, dado que las mismas se presumen acertadas y acordes con la ley; entonces, solo en aquellos únicos casos en los que el funcionario proceda con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, apoyado en su particular capricho y antojo, a tal punto que incurra en " vía de hecho ", puede promoverlo con razón la víctima en procura del resguardo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 3.- En la actuación se encuentran demostrados los siguientes hechos que inciden en la determinación que se está adoptando: Que el Juzgado aquí enjuiciado en proveído de 8 de febrero de 2011 subió la cuota alimentaria a cargo de Mendoza Gáfaro y a favor de la menor María Laura Mendoza Quintero “ a una suma equivalente al 35% de sus ingresos mensuales, previas las deducciones de ley, la cual ascenderá, tomando en cuenta los ingresos certificados para el año 2010, a la suma de $600.506,20, valor al que ha de aplicársele, para el año 2011, el incremento que se aplique o haya aplicado al salario del obligado, con retroactividad a enero de 2011” y, además, lo condenó al pago de las costas procesales, para lo cual fijó las agencias en derecho en quinientos treinta y cinco mil pesos ($535.000). 4.- Se confirmará el fallo recurrido, por los argumentos que pasa a señalarse: a.-) Tal y como lo consideró el Tribunal, no advierte la Corte que lo resuelto por la jueza accionada luzca desmesurado o absurdo; por el contrario, está acorde con el análisis conjunto de las probanzas incorporadas al expediente, según las reglas de la sana crítica, como así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ese motivo razonable la nueva cuantía señalada de la pensión alimentaria que debe sufragar el iniciador de esta causa.

Semejante manera de escudriñar la situación por el juez natural es congruente con la autonomía e independencia de que está dotado, mucho más si, como igualmente fue considerado en el fallo de primera instancia, los compromisos o gastos personales del obligado no pueden primar sobre la necesidad de alimentos de la menor María Laura y que, en todo caso, de llegar a modificarse las condiciones económicas de aquél o las necesidades de la acreedora, podría incoar ante el mismo Juzgado la correspondiente reducción, con la consiguiente aportación de los medios de convicción apropiados.

Por tanto, el pronunciamiento final aquí combatido no puede ser descalificado, aunque haya otro sistema interpretativo admisible que pudiera conducir a una conclusión distinta, pues lo cierto es que el de la funcionaria convocada no es disparatado ni producto de su mera subjetividad. Al respecto la Sala en fallo de 29 de noviembre de 2010, expediente 68001-22-13-000-2010-00463-01, consideró que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ”. b.-) Tampoco es de recibo el reparo concerniente al monto de las agencias en derecho, en la medida en que para controvertirlas el legislador consagró el mecanismo expedito consistente en la objeción a la liquidación de costas en la cual se incluyan, acorde con lo previsto en el ordinal 3°, in fine, artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la salvaguarda extraordinaria no es procedente, dado su rígido carácter residual, que le impide operar en presencia de instrumentos defensivos propicios, como el ya mencionado. 5.- De acuerdo con lo que viene de exponerse, no se configuran las circunstancias que pudieran dar lugar al otorgamiento del amparo excepcional. 6.- Se impone, por tanto, su fracaso, así como el de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo señalado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 5400122130002011-00030-01