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T 5400122130002011-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. 54001-22-13-000-2011-00028-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la tutela instaurada por Elizabeth Teresa Crespo Gómez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Carlos Manuel, José de Jesús, Carmen Xiomara, María Isabel, Yaneth Alida y Mireya de los Ángeles Villasmil Crespo.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa que estimó vulnerados por el Despacho judicial accionado, en el juicio de pertenencia que en su contra se adelantó y que terminó con sentencia de 15 de diciembre de 2010. En sustento, adujo en síntesis que los referidos señores Villasmil Crespo adelantaron juicio de pertenencia con el fin de adquirir el dominio por prescripción extraordinaria del 40% del apartamento de su propiedad situado en el edificio San Jorge de la Avenida 3ª con calle 16 de Cúcuta, en el que “ se me violó flagrantemente el debido proceso, por cuanto no fui notificada personalmente pese a que mis sobrinos saben y les consta donde es mi residencia y saben que en forma periódica venia a esta ciudad, tal como me enteré y vine al momento de la muerte de mi hermana y además porque siempre me hospedaba en mi apartamento y convivía con ellos ” (fl. 1).

Agregó que en la demanda afirmaron falsamente que ignoraban su domicilio y residencia, “ cuando ellos saben perfectamente que mi residencia está ubicada en Rio Caribe Estado Sucre, Barrio Bellavista, Casa 12, Avenida Principal, de la República Bolivariana de Venezuela ” (fl. 1); además expresaron que su hermana Carmen Alida Crespo de Villasmil tuvo la posesión del bien hasta su muerte, lapso a partir del cual continuaron ellos detentándolo con ánimo de señores y dueños.

Indicó que al solicitar a la oficina de registro un certificado de tradición se enteró del trámite, razón por cual otorgó poder a un abogado quien acudió al Juzgado y se encontró con la sorpresa que el asunto había terminado, con detrimento de su derecho al debido proceso, pues nunca tuvo conocimiento “ de que en mi contra se adelantaba el proceso de prescripción y por lo tanto no tuve la oportunidad de hacerme parte y menos de interponer los recursos que me concede la ley, significa que no tuve garantía para reclamar mis derechos conculcados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, aunada a la conducta dolosa de mis sobrinos que en forma solapada actuaron en mi contra ” (fl. 4).

Esgrimió que el Juez cuestionado para declarar la prescripción extraordinaria en forma equivocada entendió que la antecesora de los demandantes poseyó de manera continua e ininterrumpida durante más de 20 años el inmueble pretendido “ pero se le olvidó que lo hizo en asocio con otra comunera poseedora, concretamente conmigo, es decir, lo ostentó en forma indivisa pero no exclusiva, acto que sin duda configura violación de mis derechos fundamentales al debido proceso ” (fl. 4). 2.

El funcionario acusado manifestó atenerse a lo consignado en la providencia que finiquitó el debate y, además apuntó que los hechos en que se sustenta la queja pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual el amparo resulta improcedente (fl. 43). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el resguardo por concluir que “ hoy en día el recurso extraordinario de revisión procede inclusive contra las sentencias que dictan los Jueces municipales en única instancia, este es uno de los mecanismos de defensa judicial con el que cuenta la tutelante, lo que conforme las consideraciones precedentes hace que esta tutela sea improcedente ” (fl. 52).

LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado la interesada atacó la citada determinación con similares argumentos a los de la petición inicial, quien agregó que la decisión “ deja de lado el valor probatorio obrante en el proceso que demuestra el desconocimiento del debido proceso que alega la actora, por ejemplo la manifestación de los demandantes, cuando bajo la gravedad del juramento exponen que desconocen el domicilio de su tía. Acto que concreta el desconocimiento del debido proceso y la negación de su legítimo derecho de defensa, derechos que ahora reclama mediante la acción pública ” (fl. 63).

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

De acuerdo con la información vertida en el plenario y conforme a los términos de la censura, la Sala advierte que el amparo solicitado resulta improcedente pues las irregularidades expresadas respecto a la notificación del auto admisorio a la interesada pueden ser debatidas a través del recurso extraordinario de revisión de acuerdo con los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese orden de ideas, no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión para la cual existen otros medios de resguardo judiciales idóneos del resorte de los funcionarios establecidos por el legislador, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01).

Aunado a lo expuesto, en punto de la importancia del recurso de revisión, como forma ordinaria de defensa, la Corte en diversos pronunciamientos ha precisado: “También ha recalcado que ‘…el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir ante el juez competente los hechos en que soporta la queja constitucional, exponiendo las circunstancias aquí planteadas, mediante el recurso extraordinario de revisión. Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón de su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2004, Exp.

No. 470012213000 2004 00594-01), agregando más adelante que ‘si la razón dada por el tribunal no corresponde a la realidad, esta situación no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el estatuto procesal civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa, entre los cuales se halla, como el accionante lo admite reiteradamente en el mismo escrito genitor, el recurso extraordinario de revisión, según los lineamientos de los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, medio judicial idóneo para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia; de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta’ (sentencia de tutela de 19 de abril de 2005, Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-00374-00l’ (sentencia de tutela de 19 de mayo de 2005, Exp. No. 170012213000 2005 00062 -01, reiterada en fallo de 4 de septiembre de 2009, Exp.05001-22-03-000-2009-00396-01). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp. 2011-00028-01