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T 5400122130002011-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2011 00023-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Pedro José Orozco Sandoval, frente al Juzgado 7º Civil del Circuito de la misma ciudad y Samuel Fernández Alvarado.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado 8º Civil Municipal de Cúcuta, dentro del ejecutivo hipotecario que instauró en contra suya Samuel Fernández Alvarado. 2º.- Expone el peticionario, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 28 de mayo de 2010, declaró probadas las excepciones propuestas por el ejecutado que denominó “cobro de lo no debido; inexistencia de la deuda; enriquecimiento injustificado; error y vicios en el consentimiento por la conducta dolosa del demandante, tipificándose el presunto delito de estafa” y, subsecuentemente, ordenó terminar el proceso, levantar las medidas cautelares y cancelar el gravamen hipotecario, entre otras disposiciones. 2.2.- Que el juzgado accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, revocó dicha decisión, porque “…se apegó al pie de la letra sobre el contenido de la escritura de hipoteca (…), olvidando que uno de los requisitos para que el negocio jurídico o contrato tenga plena validez o esté perfeccionado es que se reciba el dinero, al momento de protocolizarse [el instrumento], no se puede alegar que se entregó a través de un tercero sin que estuviera autorizado y mucho menos alegar que se entregó el dinero privadamente sin firmarse un recibo”, y, en su lugar, declaró no probadas las referidas defensas; en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado, condenándolo al pago de costas causadas tanto en primera como en segunda instancia. 2.3.- Que el Funcionario acusado sostuvo que la escritura pública aportada al proceso como base de recaudo ejecutivo, “es plena prueba de que mi poderdante firmó una escritura hipotecaria de su humilde casa con plena capacidad legal, con pleno consentimiento sin que hubiera existido vicios en el contrato jurídico (…), por lo tanto ese simple acto da plena veracidad en lo concerniente, de que en realidad lo que mi poderdante hipotecó no se puede controvertir (…), no tiene ninguna oportunidad para demostrar que fue engañado para firmar una escritura que no consintió…”, sin tener en cuenta que “ mi cliente fue asaltado en su buena fe, lo llevaron a la Notaría para firmar una extra juicio y resultó firmando una hipoteca, sin haber recibido dinero alguno..”.

Inobservó además, que se trata de una persona de la tercera edad “que no sabe leer ni escribir, escasamente sabe hacer unos garabatos como firma…”. 2.4.- Que el juez ad quem al valorar la prueba presentada como título ejecutivo, no tuvo en cuenta la contradicción entre lo estipulado en la citada escritura y lo confesado por el ejecutante, pues en aquella se hizo constar que el préstamo se hacía por $22’000.000,oo, pero, según el demandante, el crédito era por $25’000.000,oo, empero, “… por su buen corazón le rebajó a tres millones, argumento vano sin fundamento…”, además, según su decir, el dinero lo canceló en dos contados, así: “quince millones de pesos que fueron cobrados por el señor Joel Orozco y diez millones de pesos entregados de manera privada al [demandado]…”, olvidando que “….un padre no puede responder por lo que haga su hijo mayor de edad, de lo que reciba o deje de recibir (…), [salvo que] tuviera una autorización por escrito (…), pero dentro del proceso nunca se demostró que la plata recibida por Joel era como préstamo de la presunta hipoteca (…) no existe recibo alguno o declaración testimonial que así lo confirmen..”, sin embargo, el juez acusado le restó mérito probatorio a las declaraciones recaudadas a instancia del ejecutado. 2.5.- Que conforme a lo antes reseñado, resulta claro que el instrumento público no reúne los requisitos de título ejecutivo exigible al demandado y por tanto, el juzgado de segundo grado incurrió en vía de hecho al desconocer abiertamente las pruebas que demuestran los supuestos fácticos alegados por el excepcionarte, al igual que le dio un alcance contraevidente a los medios probatorios aportados. 3º.- Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, mantener incólume el fallo de primer grado LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y DEL TERCERO 1º.- El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, a pesar de estar vinculado a esta acción guardó silencio, frente al requerimiento del Tribunal. 2º.- La parte ejecutante, por conducto de representante judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que el Juez acusado soportó la resolución cuestionada en las pruebas legalmente aportadas al proceso, como fue la escritura pública que da cuenta de un crédito hipotecario a favor del demandante y a cargo del demandado, prueba ésta que no podía ser desvirtuada con testigos de oídas, amén que ninguna relevancia jurídica tiene que el demandado sea “una persona iletrada y de la tercera edad”, puesto que ninguna autoridad por esa circunstancia lo ha declarado “incapaz o interdicto”, de ahí que todos los actos por él celebrados tienen plena validez, máxime que el ejecutado acudió a la Notaría por sus propios medios acompañado de su hijo Joel, quien por autorización de aquel recibió la suma de $15’000.000,oo, tal y como quedó probado en el proceso, pues “con anterioridad había recibido la suma de diez millones de pesos…” Añadió, que uno de los testigos presenciales en el acto de la suscripción del instrumento público fue el señor Javier Angarita Suárez, quien acudió a la Notaría en su calidad de acreedor del ejecutado para “…solicitarle al señor Orozco hacer parte en la escritura hipotecaria, pues al parecer el accionante también tenía una obligación con el antes mencionado (…), [a] lo cual contestó que no había necesidad que eso lo arreglaban después (testimonio que el suscrito solicitó ante el juez de primera instancia y por razones que desconozco no fue llamado a declarar)…”, no obstante, indicó que esa persona “labora en la avenida 10 No. 11-87 del Barrio el Llano”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el expediente en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por el actor, el funcionario accionado, sí efectuó un análisis conjunto de los medios probatorios recaudados que lo condujo a adoptar la decisión contenida en la sentencia cuestionada, sin que pueda calificarse de “arbitraria o caprichosa”, ya que consideró ‘…que existe un principio de prueba que analizado conjuntamente con los demás elementos probatorios nos arroja como inferencia lógica la entrega del capital consignado en el instrumento público como entrega en mutuo al señor Orozco Sandoval, quedando huérfano probatoriamente el dicho dado por el mismo demandado en su interrogatorio de parte, cuando sostiene que el valor que se le está cobrando tiene como venero recuperar el dinero que el señor Andrés Israel Silva adeuda al señor Fernández Alvarado como producto de una pirámide…’, máxime que la escritura aportada como base de recaudo ejecutivo quedó consignado expresamente las condiciones que regularían la obligación hipotecaria, la que no podía ser desvirtuada con testigos de oídas.

Añadió, que la mala fe que se le imputa al demandante, entre otras afirmaciones, deben ser evaluadas por la autoridad competente dentro de la acción ordinaria pertinente o un proceso penal, pero de ninguna manera puede ser abordada en una acción constitucional, por cuanto ella no fue instituida para desplazar al juez competente en su propia jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN El accionante por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo constitucional de primer grado con sustento en similares argumentos aducidos en el escrito de tutela.

En cuanto a su desacuerdo con éste, puntualizó, que si bien es cierto existen otras acciones judiciales, también lo es que, “son muy demoradas y fue por eso que el constituyente de 1991 creo la tutela con el fin de evitar que produzcan perjuicios irremediables, porque un proceso civil o penal se puede dilatar por muchos años y mientras tanto el afectado esta destinado a perder su único patrimonio”.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2º.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe anotarse que el accionante se queja de que la sentencia emitida por el juez accionado carece de análisis y valoración probatoria, pues desechó los fundamentos en que apoyó las excepciones formuladas, desconociendo que fue asaltado en su buena fe por parte del demandante, al conducirlo a una Notaría para que suscribiera una “supuesta declaración de extrajuicio y lo que terminó firmando fue una hipoteca”, aunado al hecho de que no recibió suma alguna de dinero por ese acto, además de ser una persona de la tercera edad que no sabe leer ni escribir.

Pues bien, analizada la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, frente al punto controversial planteado en esta sede tutelar por el actor, observa la Corte que el juzgado acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones.

En efecto, es patente que el Juez Séptimo Civil del Circuito encartado, después de citar las normas del Código Civil -2432 y siguientes- que reglamentan lo concerniente a la garantía real de hipoteca y, las solemnidades legales que deben cumplirse por los otorgantes, previamente a elevar ese gravamen a instrumento público –Decreto 960 de 1970-, tales como la ejecución de unos actos preparatorios anteriores a suscribir la escritura pública que no pueden tomarse a la ligera, al igual que su posterior aceptación vertida en la misma, finalizando con la solemne autorización del Notario, concluyó, de un lado, que lo afirmado por el demandado carece de todo respaldo jurídico, pues de la simple lectura de la Escritura Pública No. 768 de 25 de abril de 2008, evidenció que el ejecutado consignó en éste instrumento la voluntad de aceptar un mutuo con intereses en favor del ejecutante y, para respaldar esa obligación dineraria constituyó hipoteca en primer grado sobre un inmueble de su propiedad, de manera que si éste documento cumplió con las ritualidades exigidas por la ley para su validez, no es una contraevidencia el “frágil argumento” dado por el demandado de que “…aprovechándose de no saber leer ni escribir, y que era hermano de la religión (…)”, aceptó firmar el referido documento, sin mayores consideraciones; y, de otro, tras valorar el acervo probatorio recaudado de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, consideró, que las personas que rindieron declaración dentro del proceso “…sólo estuvieron presentes en el momento en que fueron a recoger –al demandado-, en su lugar de habitación, sin saber que tipo de acto efectuó en la aludida notaría; [luego] es cuestionable que unos testigos solo de oídas puedan mostrar a la luz la verdad, cuando ellos ni siquiera estuvieron presentes al momento de celebrar el correspondiente acto público…”.

Dichas elucidaciones, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela, amén que del resto del material probatorio recaudado (prueba documental), se evidenció que el 29 de febrero de 2008 fue cobrado por Joel Orozco –hijo del demandado- un cheque No. 4709512, perteneciente a la cuenta corriente del demandante por valor de $15’000.000,oo (fol. 74 cd.

Copias), prueba que no fue controvertida por el accionante. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.

Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 POMC.

T. No. 2011-00023-01