Micelio
T 5400122130002011-00022-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1314 de 1994Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-000-2011-00022-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por el señor ANTONIO MARÍA LINDARTE JAIMES contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP), trámite al que fueron vinculados el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Banco de la República.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional, obrando en nombre propio, instauró la acción de tutela antes reseñada por estimar que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, están siendo vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación. 2. En sustento de la solicitud de amparo el actor indicó que es una persona de 71 años, que al no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, solicitó ante la accionada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, toda vez que en el certificado de información laboral expedido por el DNP, éste figura como la entidad a la cual se le realizaron los aportes a la seguridad social durante el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con él, no obstante lo cual el mencionado Departamento Administrativo denegó lo solicitado, arguyendo que al accionante no se le había efectuado descuento alguno. Señaló, además, que luego de solicitar en diferentes entidades el derecho aquí reclamado, tan solo obtuvo del ISS el reconocimiento de una parte de la indemnización a que tiene derecho ya que solo se tuvieron en cuenta los aportes realizados por otros empleadores.

Finalmente adujo que por su edad no puede someterse a un proceso judicial para reclamar por sus derechos. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene a la entidad oficial accionada reconocer el valor de la indemnización sustitutiva por las sumas que se le descontaron como aportes a la seguridad social en el período comprendido entre el 12 de junio de 1978 y el 16 de febrero de 1984.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó al amparo suplicado al considerar que la indemnización sustitutiva reclamada ya había sido reconocida por el ISS, por virtud de un acto administrativo que se encuentra en firme y cuyo contenido no es dable controvertir por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas indebidamente afectadas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De igual forma cumple recordar, que por regla general, el recurso de amparo no es procedente para reclamar acreencias laborales o derechos económicos, tema del resorte de los jueces ordinarios, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el amparo de manera transitoria. Ha de destacarse también que en reiterada línea jurisprudencial se han protegido los derechos a la seguridad social cuando se afecte el mínimo vital de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos que merecen especial protección (artículo 46 C.N.) 2.

Establecido lo anterior se precisa que el caso sometido a consideración de la Sala se concreta en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte del DNP, quien fungió como empleador del actor entre el 12 de junio de 1978 y el 16 de febrero de 1984, lapso que, según se indicó en el libelo introductor, no fue tenido en cuenta por el ISS al liquidar la indemnización sustitutiva que ya le fue reconocida al accionante.

La aludida indemnización procede, según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando las personas que habiendo cumplido la edad de jubilación “ no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando ”, compensación que está a cargo de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001.

En el contexto que se ha reseñado es claro que el DNP no está en la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva que reclama el accionante. Sin embargo, no puede dejarse de lado que lo que subyace al amparo impetrado es el reconocimiento del bono pensional respectivo, tendiente a que la entidad administradora, en este caso el ISS, conforme la suma de dinero suficiente para el pago completo de la aludida indemnización. Cumple destacar que conforme a lo establecido por el Decreto 1314 de 1994, cuando una persona que ha prestado sus servicios al Estado, en cualquiera de sus dependencias, decida trasladarse al Régimen de Prima Media que administra el ISS, la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o, en su defecto, la Nación o la entidad territorial que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, deberán emitir el respectivo bono pensional, el cual se redime cuando se cause la respectiva pensión, o “ cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva ” (artículo 7°).

Dicho lo anterior se advierte que el accionante es una persona de la tercera edad, que cuenta con 71 años, y padece, según afirmó, de una pérdida visual del 50% en su ojo derecho, quien a pesar de sus limitaciones se ha visto obligado a solicitar entidad por entidad, de aquellas donde laboró, el reconocimiento de la prestación económica que aquí solicita, por cuanto el ISS sólo le reconoció la indemnización sustitutiva “ por el tiempo en que me descontaron para aportes por la prestación de mis servicios como conductor a gaseosas la frontera y transportes tonchala ”, es decir, sin contar el tiempo en el que laboró para el Departamento Nacional de Planeación. Se destaca que el DNP reconoció que las prestaciones sociales y asistenciales del actor eran canceladas directamente por dicha dependencia, esto es, que no las reportaba a ningún fondo o caja de previsión. De otra parte está establecido que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 104246 del 16 de diciembre de 2010, sólo le reconoció al accionante el pago de la indemnización sustitutiva correspondiente a las 225 semanas cotizadas entre el 26 de mayo de 1975 y el 29 de julio de 1988 –por la suma de $1.669.512-, a pesar de que el actor laboró para el DNP un total de 284 semanas.

Adicionalmente se advierte que el DNP manifestó haber emitido el certificado de información laboral necesario para que el ISS “ proceda al cobro del monto que corresponda a este Departamento con ocasión de la indemnización sustitutiva que se le reconozca al señor Lindarte ” (fl. 27 cdno.1), y para el efecto informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ ha apropiado anualmente en el presupuesto de funcionamiento del DNP un rubro para Bonos y Cuotas Partes Pensionales ” (fls. 19, 20 y 27).

Expuesto el anterior recuento, cabe concluir que en la indemnización que ya se le reconoció al accionante no fue considerado el total del tiempo por él laborado, y que aún no se ha computado el bono pensional que debe generar la Nación, por cuenta del servicio que él prestó al DNP entre el 26 de mayo de 1975 y el 29 de julio de 1988. Considera, entonces, la Sala que, dada la condición del actor (persona de la tercera edad con una discapacidad visual), y teniendo en cuenta que no se ha producido el reconocimiento del total de la indemnización a que tendría derecho, se evidencia la vulneración del mínimo vital del promotor del amparo y de su derecho a la seguridad social.

En consecuencia, se deberá emitir una orden al ISS Pensiones, con el propósito de que adelante el trámite pertinente para el reconocimiento y pago del total de la indemnización sustitutiva, reclamando, además, la solicitud de emisión del bono pensional a que haya lugar. 3. En ese orden de ideas, como se abre paso el amparo solicitado, se revocará la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

CONCEDE, en consecuencia, el amparo al mínimo vital y a la seguridad social del señor ANTONIO MARÍA LINDARTE JAIMES, y, por consiguiente,

ORDENA al Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, que en el término de diez (10) días adelante el trámite que se requiera para el reconocimiento y pago del total de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el accionante, para lo cual habrá de reclamar a quien corresponda la emisión del bono pensional a que haya lugar por el tiempo laborado por el actor en el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con las consideraciones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 9 A. S. R. Exp. 2011-00022-01