CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 54001-22-13-000-2011-00020-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela iniciada por Rodrigo Jiménez Cortés contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios-Norte de Santander, trámite al cual fue vinculado Hugo Nelson Alarcón Gómez.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien deprecó la protección del derecho al debido proceso solicitó “declarar la invalidez de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010” y “en su lugar proceder a decretar la recepción de las declaraciones de los señores Víctor Manuel Barrera y Gladys de Rangel las cuales, fueron solicitadas dentro del escrito de demanda y no se decretaron ni practicaron por los jueces de primera instancia ni de segunda” (folio 10). 2.
Para apoyar lo pedido adujo que en el juicio ordinario reivindicatorio que él y Lilia Díaz Cárdenas le promovieron a Hugo Nelson Alarcón Gómez, pretendiendo el reconocimiento del dominio pleno y absoluto de los lotes ubicados en la calle 25 N° 4E-45 y 4E-56, barrio Chaparral del municipio Los Patios-Norte de Santander, antes La Sabana de Villa del Rosario, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-61180 y 260-59932, respectivamente, la Juez acusada, el 16 de diciembre de 2010, dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad de 13 de octubre de 2009 y, en su lugar, accedió a la excepción de “prescripción” y condenó a los demandantes al pago de las costas.
La vía de hecho que le atribuye a esa decisión la soporta en que la funcionaria accionada omitió guardar el equilibrio procesal, porque al hacer uso de la facultad oficiosa en materia de pruebas decretó solamente los testimonios pedidos por el opositor siendo que ellos en la demanda también habían solicitado varios y el a-quo los negó. Sostuvo que valoró indebidamente las evidencias aducidas al expediente, en la medida que ninguna ponderación le merecieron las escrituras públicas 1608 de 13 de septiembre de 1983 y 1830 de 11 de octubre del mismo año, ambas de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, allegadas al escrito inicial donde consta que la propiedad sobre los inmuebles en litigio data de esa época, muy anteriores a la 1380 de 15 de julio de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad que presentó el demandado, así como “a la posesión que presuntamente alega”, por lo que desconoció la jurisprudencia de esta Corte en relación con ese preciso tema (folios 1 a 10). 3.
El Juzgado Civil Municipal dijo que no se pronunciaba “respecto a los hechos de la acción de tutela” porque ignoraba el contenido del fallo proferido por en segunda instancia (folio 67). El apoderado de Hugo Nelson Alarcón expuso que el ad-quem hizo uso de las facultades discrecionales que le confería la ley para llegar a la verdad; por ello, no violó derecho alguno (folio 70).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que se apreciaba la “inexistencia de vulneración alguna al debido proceso pedido por el tutelante…, pues los argumentos esgrimidos para tomar la decisión que tomó, gozan de soporte probatorio y jurídico, no apartándose de ninguna manera de las disposiciones reguladoras de la materia puesta a su consideración”; añadió que el demandante ninguna inconformidad expresó frente al proveído en donde el superior ordenó varias pruebas en segunda instancia (folio 80).
LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en similares argumentos a los vertidos en la demanda inicial y agregó que ningún ataque le formuló al auto mediante el cual el Juez de Circuito acusado decretó las pruebas de oficio, porque no admitía recurso (folios 88 a 89). CONSIDERACIONES 1. Emerge de la queja extraordinaria que el promotor pretende invalidar el fallo de 16 de diciembre de 2010 pronunciado por la autoridad judicial accionada dentro del ordinario reivindicatorio que el gestor le inició a Hugo Nelson Alarcón Gómez, en donde revocó el de 13 de octubre de 2009, dictado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios-Norte de Santander, y, en su lugar, dispuso, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; para que, en consecuencia, aquél funcionario ordene los testimonios pedidos en la demanda y que omitió ordenar de oficio en la providencia de 11 de junio de 2010. 2.
En lo que incumbe con la queja que se le formula a la providencia atrás citada, mediante la cual el Juez de segunda instancia decretó varias pruebas de oficio (folio 16), advierte la Sala la improcedencia del amparo, porque el promotor debió protestar el auto de 17 de abril de 2009 (folio 97), donde el a-quo le negó la recepción de los testigos solicitados en el escrito inicial; empero, desaprovechó la oportunidad que tuvo de mostrar la inconformidad con tal decisión, siendo que contra ella procedía los recursos de reposición y apelación; entonces, como malogró ante el juez natural esos resguardos otorgados por el legislador cerró el portal para acudir ante la jurisdicción constitucional a reclamar esa supuesta transgresión a los derechos fundamentales alegados.
Es decir, de cara a esta precisa censura se incurrió en la causal de inviabilidad prevista en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3. Ahora, del escrutinio a que fue sometida la sentencia objeto de inconformidad se aprecia, de inmediato, la improcedencia de la protección invocada, pues lejos está de constituir una vía de hecho, habida cuenta que tal pronunciamiento está soportado en el ejercicio de la potestad y la libertad de que está investido el fallador de segunda instancia para interpretar y aplicar las normas que regulan la controversia sometida a composición (artículos 228 y 230 de la Constitución). 4.
La Corte no observa arbitrariedad en la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el ad-quem, como tampoco en la valoración de los medios persuasivos, plasmadas en el fallo materia de ataque; entonces, si ningún dislate allí se cometió bien puede inferirse que el simple desacuerdo con tal determinación nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de los caros intereses previstos en la Carta Política, dado que la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo la Juez procedió con clara objetividad, apoyada en la ponderación de las normas y particularidades fácticas demostradas con la prueba que se incorporó al expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de juicio distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. Ha de verse cómo el ad-quem para arribar a la conclusión de que la excepción de prescripción alegada por el opositor salía avante, se soportó en que “el demandado entró en posesión del bien para el año 1983” y “si bien es cierto aparece dentro del trámite judicial la escritura pública a favor” de éste “para el año 1991, los testigos dan fe de que quien siempre ha estado como señor y dueño es el señor Alarcón, por cuanto ellos colindaban era con” él “y no con el demandante y quien realizó las limpiezas y levantó las cercas”; es decir, que “por ello el demandante no desvirtuó la posesión que ha alegó (sic) el demandado como señor y dueño desde 1983, tiempo que sumando hasta la fecha de presentación de la demanda da más de veinte años” (folio 33).
Sea la oportunidad para hacer énfasis en que la labor del Juez constitucional, no es efectuar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir una vez más el conflicto de intereses, toda vez que "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (auto de Sala Plena N° 026 de 1998); condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00020-01