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T 5400122130002011-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00018-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro del proceso de tutela promovido por ARMANDO SÁNCHEZ GALLARDO contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado 4 General Antonio Nariño; extensiva a la Alta Consejería para la Reintegración de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que se le ampare el derecho fundamental de petición, conculcado, presuntamente, por el accionado. 2. Como fundamento de la queja constitucional expone el actor, que el 3 de noviembre pasado remitió un derecho de petición al Comandante del Batallón mencionado con el fin de obtener información acerca del “ material de guerra entregado al momento de [su] desmovilización efectuada en el mes de noviembre de 2008 ”, dato requerido para “ tramitar la bonificación correspondiente ”, sin respuesta hasta la fecha.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque la solicitud elevada por el actor fue oportunamente contestada. Cosa distinta –dijo-, es que éste haya suministrado “ erróneamente su dirección de notificación …”. LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su disenso, el señor Armando Sánchez Gallardo impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Para decidir conviene precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la Constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Carta Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto. 3.

Dan cuenta las evidencias adosadas, que el 3 de noviembre de 2010 el accionante remitió una solicitud de la naturaleza aludida, e idéntico sustento fáctico al actualmente esbozado, al Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado 4 General Antonio Nariño. De acuerdo a las mismas probanzas, la “ repuesta del derecho de petición fue enviada a su peticionario en fecha 30 de Noviembre de 2010 por medio de Correo certificado de DEPRISA ” –se aporta copia del envío-; sin embargo, la comunicación no fue efectivamente entregada porque, según la aludida empresa, el señor Sánchez Gallardo no residía en la dirección aportada por él para recibir correspondencia, razón por la que, aseguró el accionado, la aludida respuesta sería remitida al lugar referido en la acción de tutela.

Desde esa perspectiva, no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que el organismo satisfizo lo requerido, aunque por problemas de ubicación, no haya sido conocido oportunamente por el destinatario. 4. Ahora, de aceptarse, en gracia de discusión que ello no fue así, lo cierto es que tampoco habría lugar a variar la decisión del a quo, pues se advierte que la solución a la petición elevada volvió a enviarse al actor a la dirección suministrada en el libelo genitor.

De donde se colige que se estaría frente a un hecho superado. 5. Sin más que decir, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00018-01