CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) REF.: 54001-22-13-000-2011-00017-01 Se decide la impugnación al fallo de 11 de febrero de 2011 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela de Ramón Orlando Neira Duque contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, proceso al que se vinculó a la sociedad Transporte Romar Internacional Ltda.
ANTECEDENTES 1. El solicitante acude a la tutela buscando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el juzgado requerido en el proceso ejecutivo con número de radicación 2009-00196. 2. En el mencionado proceso, en que el actor funge como demandante, la sociedad demandada designó como apoderado al abogado Iván Darío Daza Niño, quien allegó el poder al expediente el 26 de agosto de 2010.
El 28 de octubre de 2010 el juzgado requerido profirió un auto librando mandamiento ejecutivo y reconociendo personería a Daza Niño para representar al extremo pasivo de la litis. Dicho auto se notificó por estado el 3 de noviembre de 2010, y contra él no se propusieron recursos. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2010, la demandada allegó un nuevo poder conferido al abogado Carlos Alberto Colmenares Uribe, a quien el juzgado reconoció personería y con quien consideró surtida la notificación del mandamiento ejecutivo, tal como consta en auto de 19 de noviembre de 2010, que se notificó por estado de 23 de noviembre siguiente.
El día 25 del mismo mes, dicho apoderado presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, que fue resuelto negativamente el 14 de diciembre siguiente, y el 11 de enero de 2011 la ejecutada presentó escrito de contestación a la demanda. Considera el actor que el juzgado ha violado su derecho fundamental al debido proceso porque la parte demandada ya se encontraba vinculada al proceso desde el mes de agosto de 2010 y fue notificada del mandamiento de pago por estado; estima asimismo, que en el presente caso el demandado no contestó la demanda en el término legal, y debía asumir las consecuencias de la falta de contestación. Por eso solicita al juez de tutela que ordene tener por no contestada la demanda ejecutiva y que se profiera sentencia que siga adelante con la ejecución. 3.
El Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a la sociedad Transporte Romar Internacional Ltda. 4. Transporte Romar Internacional Ltda. se opuso al amparo, por considerar que no se podía tener por notificado por conducta concluyente el mandamiento ejecutivo, pues para el 26 de agosto de 2010 éste no se había proferido. 5.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta presentó un informe de las actuaciones y remitió copia auténtica del expediente. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta denegó la protección solicitada, pues consideró que no existía vía de hecho, dado que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil ordena de manera imperativa que la notificación del mandamiento de pago se haga con posterioridad a su proferimiento.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó el fallo reiterando in extenso los argumentos expresados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, no es una nueva instancia para reabrir debates jurisdiccionales cuya decisión corresponde a su juez natural.
Sólo es posible que el juez constitucional intervenga de manera excepcional para remediar actuaciones de cierta gravedad: situaciones en las que se ha incurrido en un error claro y ostensible, que lleve a una vulneración de los derechos fundamentales de alguno de los intervinientes en el proceso, al punto que constituya una “ vía de hecho ”.
El artículo 29 de la Carta Política, al establecer el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, fija algunas de sus líneas básicas. Entre ellas, establece que en todo procedimiento deben seguirse las “ formas propias de cada juicio ”. El proceso, se ha dicho de manera reiterada, es un conjunto de actos coordinados con el propósito de obtener una solución jurídica a una controversia práctica.
A través de él se fija un marco de referencia común, en el que se articulen las actuaciones de los sujetos interesados en el debate, para generar condiciones de equilibrio en la presentación de argumentos que se pretendan hacer valer, así como en la solicitud, práctica y contradicción de las pruebas que están llamados a soportarlos. Las normas sobre procedimiento fijan un orden y unas oportunidades específicas en que los distintos sujetos procesales pueden intervenir, y asignan consecuencias positivas o negativas para quien acuda u omita acudir a ellos.
Quien tenga interés en el proceso tiene la carga de ejercer sus derechos en los tiempos establecidos para ello, so pena de sobrellevar las consecuencias que el ordenamiento prevea para cuando se guarde silencio, o se intervenga de manera extemporánea. Así, nuestro estatuto procesal civil prevé una serie de cargas que debe cumplir quien ha sido demandado en ejecución, tan pronto se le notifique el mandamiento de pago: recurrir la providencia que dio curso a la demanda, presentar excepciones previas en dicho recurso, y contestar la demanda con las excepciones de mérito y pruebas que pretenda oponer contra lo afirmado en la demanda.
Si no hace uso oportuno de alguno de estos mecanismos, deberá asumir las consecuencias que se sigan de dicha omisión. La no interposición de recursos contra el mandamiento ejecutivo devendrá en su ejecutoria y el saneamiento de las nulidades subsanables de que adolezca el proceso; la falta de contestación de la demanda, dará lugar a que el juez profiera auto en el que ordene seguir adelante con la ejecución. En todo caso, estas cargas deben ejercerse dentro de los términos fijados por el Código de Procedimiento Civil para ello: tres días para interponer recursos y presentar excepciones previas, y diez para contestar demanda, tiempos que se cuentan desde el día siguiente a aquél en que se notifique el mandamiento de pago al demandado (artículos 348, 509 y 120 del C. P. C.).
El presente caso hace referencia a esta problemática. El solicitante alega que Transporte Romar Internacional Ltda., demandada en ejecución, ejerció extemporáneamente dichas facultades, por cuanto dicha sociedad había sido vinculada al proceso desde antes de que se profiriera el mandamiento de pago; por tanto, considera que ella quedó notificada de dicha providencia desde el día siguiente a su anotación en el estado.
Sin embargo, el juzgado requerido no compartió dicho entendimiento, y contabilizó los términos de ejecutoria y de traslado de la demanda a partir de una segunda notificación, con la que, afirma, se alteraron las reglas del proceso, se extendieron indebidamente los términos legalmente conferidos a la demandada para recurrir y contestar, y se vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora.
Tanto el juzgado requerido, como el Tribunal, al fallar esta tutela en primera instancia, consideraron que no existió vía de hecho en dicho proceder, pues el artículo 314 ordena que el mandamiento de pago se notifique personalmente al demandado, y no podía contabilizarse término alguno en contra de éste mientras no se hubiere enterado al sujeto pasivo de dicha providencia. Consideraron ambos que, ante la claridad de la norma referida, no era relevante que la sociedad demandada ya estuviera vinculada al proceso y se hubiera enterado del mandamiento de pago en virtud de su anotación en el estado.
La Sala difiere de esta argumentación. Es cierto que el artículo 314 del C. P. C. expresa que deberá hacerse personalmente “ al demandado o a su representante legal, la [notificación] del auto que confiere traslado de la demanda o que libre mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo el proceso ”.
Sin embargo, a pesar de la aparente claridad de dicha regla, es necesario interpretarla según las pautas trazadas por el artículo 4º del mismo estatuto: “ Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes ”.
Así, además de la literalidad en la redacción de la norma, deben tenerse en cuenta otros criterios y principios jurídicos del proceso, como los de buena fe, lealtad, y economía procesal, de acuerdo con la finalidad que se persigue con los procedimientos. Las notificaciones son herramientas de publicidad, a través de las cuales se busca enterar a las partes e intervinientes acerca de las distintas actuaciones que se adelantan en el proceso.
El Código de Procedimiento Civil dispone una serie de ritualidades para notificar las providencias judiciales, con las que se busca garantizar en la mayor medida posible, que aquéllas efectivamente logren entrar en conocimiento de dichas actuaciones. Las notificaciones más rigurosas son aquellas que se dirigen a un sujeto que aún no ha sido vinculado al proceso.
A él se le citará para que se entere personalmente de la existencia del litigio (arts. 314 y 315); en su defecto, se le fijará un aviso (art. 320); o se le emplazará, si se desconoce su identidad o su paradero, y se designará un curador ad litem para que defienda sus intereses (art. 318); aunque siempre está abierta la posibilidad de que el sujeto comparezca espontáneamente al proceso, actúe en él, y se tenga por enterado por conducta concluyente (art. 330).
Todas éstas formas de notificación suponen un mínimo de actuaciones que deben intentarse para lograr que el sujeto se vincule al proceso y pueda concurrir a él para defender sus intereses. Menos rigurosas son las notificaciones que se realizan a quienes ya se encuentran vinculados al trámite judicial, puesto que ya conocen de su existencia y tienen la carga de revisar el estado en el que éste se encuentra.
Ellos se tienen por enterados desde el día siguiente a aquél en el que se anote el proferimiento de una nueva providencias en el estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del C. P. C. Ahora bien, en el caso que ahora ocupa el estudio de la Sala, el demandado en ejecución ya se había enterado de la existencia de un proceso en su contra, y se había vinculado a éste, tal como consta en el poder que confirió al abogado Iván Darío Daza Niño, y que radicó en el juzgado el 26 de agosto de 2010 (fls. 37 a 41 del expediente del ejecutivo).
El 28 de octubre siguiente el juzgado requerido, en la misma providencia, reconoció personería al abogado y profirió mandamiento ejecutivo (folios 49 y 50 ibídem ). Por tanto, con la anotación de dicha providencia en el estado del 3 de noviembre la sociedad demandada quedó vinculada al proceso por conducta concluyente, y estaba enterada del mandamiento ejecutivo, en virtud de la anotación en el estado.
No era necesario ordenar la notificación personal a la demandada del mandamiento de pago, pues ésta ya se encontraba vinculada al proceso, y la realización de un nuevo trámite de citación, no sólo era innecesario, sino que además era contrario a los principios de buena fe, lealtad y economía procesal. En estas condiciones, es claro para la Sala que la demandada quedó notificada del mandamiento de pago en virtud de la anotación en el estado del 3 de noviembre de 2010.
Por tanto, a partir del día siguiente empezaron a correr para ella los términos de ejecutoria y de contestación, que vencían los días 8 y 18 del mismo mes y año, respectivamente. La demandada no recurrió dicha providencia ni contestó la demanda dentro de dichos términos. El 17 de noviembre de 2010, un día antes de que se venciera el término de traslado, se agregó al expediente un nuevo poder, conferido a otro abogado, para que representara los intereses de la sociedad Transportes Romar Internacional Ltda.; quien no propuso dentro del término ninguna excepción de mérito para enervar el título ejecutivo.
Así, al haber precluido las oportunidades respectivas, el juzgado debía proferir auto ordenando seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Pero en lugar de ello, el juzgado requerido dio trámite al escrito de reposición al mandamiento ejecutivo radicado extemporáneamente el 25 de noviembre siguiente.
Con ello desconoció los términos preclusivos que se habían derivado de la anotación en el estado del 3 de noviembre anterior, ampliando indebidamente el término para recurrir el mandamiento de pago y contestar la demanda más allá de lo establecido para ello en el Código de Procedimiento Civil, alterando las reglas del proceso a favor de la parte demandada e incurriendo en la vía de hecho alegada.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que denegó la protección solicitada y en su lugar ordenará dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la providencia de 19 de noviembre de 2010, que reconoció personería jurídica al abogado Carlos Alberto Colmenares Uribe como apoderado de la ejecutada, la tuvo notificada por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo y ordenó correrle el traslado para el ejercicio del derecho de defensa.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar CONCEDE la protección constitucional solicitada. En consecuencia, DEJA SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular de Ramón Orlando Neira Duque contra la sociedad Transportes Romar Internacional Ltda. (rad. 2009-00196) a partir del auto de 19 de noviembre de 2010 inclusive, y ORDENA al juzgado de conocimiento que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo pertinente de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 WNV.
Exp. 54001-22-13-000-2011-00017-01