CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 04 – 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00015-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de dos mil once 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS ORLANDO RIVERO ROJAS contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente resguardo para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso quebrantado, en su opinión, por los accionados. 2. De acuerdo con lo informado en el libelo tutelar, el actor le compró un inmueble a la señora Gladys María Montes Peñaranda negocio que, según se lee, no fue elevado a escritura pública porque la vendedora sin justificación alguna se negó a suscribir “ el documento de Promesa de Compraventa ”.
Debido a esa particular circunstancias, el señor Rivero Rojas –comprador- le solicitó al Juez Tercero Civil Municipal accionado que lo reconociera como litisconsorte de la mencionada señora en el proceso ejecutivo hipotecario que se le adelanta por mora en el pago de un crédito otorgado, por cuanto dicho trámite involucra el predio por él adquirido, respecto del que, además, ostenta, su posesión, pedimento que denegado fue reiterado, con el mismo resultado.
Posterior a ello, el actor logró que el ejecutante le cediera “ los derechos litigiosos ”, cesión que aunque aceptada por el a quo mediante proveído de 12 de julio de 2009, fue revocada por el superior el “ 26 de noviembre de 2010 ”, al desatar una impugnación formulada por la demandada. De otra parte, dice el gestor que la ejecutada “ pretender utilizar el concurso del señor secuestre para obtener la posesión del inmueble ”, no otra cosa se infiere de los requerimientos realizados por el auxiliar de la justicia en el sentido “ que se le autorice comisionar a una de las inspecciones de policía para proceder hacer una diligencia de entrega…sin tener las facultades pero que la señora juez en el auto de fecha 18 de enero de 2011 le deja la posibilidad jurídica para que lo haga ”, sin reparar que con dicho actuar se puede “ despojar de la posesión del inmueble a los poseedores legítimos de buena fe y hoy acreedores dentro de la ejecución ”.
Al abrigo de los supuestos narrados, pide el accionante, entre otras cosas, que por esta vía se declaren nulos los autos de “ 23 de noviembre de 2010…y de fecha 18 de enero de 2011 ” dictados en segunda y primera instancia, respectivamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, ya que el actor guardó silencio frente a la providencia que dejó sin efectos la cesión del crédito realizada a su favor.
LA IMPUGNACIÓN Asegura el accionante, en síntesis, que el Juez Tercero Civil Municipal le quebrantó derechos fundamentales al dejar “ sin efecto la cesión de derechos litigiosos ”, toda vez que quitó la “ legitimación para actuar ” al interior del ejecutivo memorado. CONSIDERACIONES 1. En concreto, impulsa al señor Riveros Rojas a acudir al presente resguardo, de un lado, la cesión del crédito aceptada en su favor y posteriormente revocada, aun cuando tal decisión ya se hallaba en firme; y, de otro, los requerimientos realizados por el secuestre para que se le entregue el bien objeto de medida cautelar, porque tales pedimentos desconocen –así lo afirma el actor- la posesión que ejerce sobre dicho inmueble.
En cuanto al segundo punto, se advierte que el gestor solicitó, al interior del ejecutivo memorado, que se relevara al auxiliar de la justicia porque en su opinión, se había extralimitado en sus funciones al pretender “ desalojar a las personas que ocupan el inmueble perseguido en la ejecución, cuya posesión fue otorgada por la acá demandada en forma voluntaria y pacífica producto de una negociación de venta de inmueble ”.
En respuesta, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta expuso que si bien el tema relacionado con la aludida posesión había sido insinuado en dicho decurso procesal, “ no obra prueba de tal afirmación” y que, por si fuera poco, esa no era “la cuerda procesal para dirimir el asunto ”. Aunado a ello –prosiguió- “ el bien objeto de embargo y secuestro dentro del proceso está bajo la administración y custodia del auxiliar de la justicia señor EDUARDO SANTAMARÍA ARÉVALO, desde el 18 de agosto de 2005, fecha en la que se realizó la diligencia de secuestro, declarándose legalmente secuestrado el mismo por no haber existido oposición alguna y se le hizo entrega real y material ” a tal auxiliar (se subraya).
Frente a la cesión del crédito, se advierte que al interior del asunto comentado, el 23 de noviembre de 2010 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dijo, al desatar una impugnación propuesta, que de acuerdo con la Ley 546 de 1999 “ las personas naturales no pueden otorgar créditos de vivienda en UVR, pues dicha facultad, existe sólo para los establecimientos de crédito y similares que la ley faculta para tal fin ”, ni ser favorecidas con cesiones de préstamos de esa naturaleza porque el artículo 12 de dicho plexo normativo “ sólo permite [la] cesión de dichos créditos y garantías a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos [y a otras] entidades que autorice el gobierno nacional ”.
Cuando el expediente regresó a primera instancia, el a quo apuntalado en lo dicho por el superior decidió, tras dejar sin efecto el auto de 10 de junio de 2009, negar “ la cesión de crédito realizada por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA a favor de JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS ”. 2. Las reflexiones reseñadas en precedencia no se revelan antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.
Reafirma el fracaso aludido, que el accionante no elevó protesta alguna respecto del proveído que dispuso no acceder a la cesión que le hizo la entidad ejecutante, silencio que riñe con la naturaleza residual y subsidiaria que reviste el resguardo analizado. 4. Desde esa perspectiva, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00015-01