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T 5400122130002011-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00014-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2011 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela de José Isaac Mendoza Lozano contra el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, proceso al que se vinculó a Aida Ninfa Montaño.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010 en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicación 2009-00058. 2. Manifiesta haber iniciado un proceso de deslinde y amojonamiento para resolver una controversia en cuanto a la demarcación de su predio respecto del terreno de propiedad de Aida Ninfa Montaño. Expresa que los linderos expresados en las escrituras públicas tienen errores.

Luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el juzgado requerido profirió sentencia el 13 de septiembre de 2010, denegando las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el actor, la decisión se basó en una interpretación errada de las pretensiones de la demanda y algunas consideraciones sobre la paramentación impuesta por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Considera el peticionario que al proferir dicha sentencia el juzgado se negó a dirimir la controversia sobre los límites de los dos predios, contrariando lo dispuesto en el artículo 900 del Código Civil y 464 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello solicita al juez de tutela que ordene la demarcación de los linderos en los términos pedidos en la demanda de deslinde y amojonamiento. 3.

El Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a Aida Ninfa Montaño. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña se opuso al amparo. Estimó que la sentencia de 13 de septiembre era razonable, pues la corrección de la escritura pública debió proponerse por la vía prevista en el Estatuto de Notariado y Registro, y no a través de una demanda de deslinde y amojonamiento.

Asimismo, manifestó que el actor no asistió a la audiencia del 13 de septiembre y por ello no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia allí proferida, que se notificó en estrados y quedó en firme. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo solicitado, porque el actor no hizo uso del recurso de apelación para controvertir la sentencia atacada.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos.

En el presente caso, el actor ataca por vía de tutela una sentencia contra la cual no propuso el recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal prevista para ello. En efecto, ni el actor ni su apoderado asistieron a la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2010, en la cual se profirió y se notificó en estrados el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual no recurrieron el fallo (folios 146 a 164, cuaderno principal de expediente de deslinde amojonamiento).

Si bien con posterioridad, el 16 de septiembre siguiente, el actor presentó un escrito de apelación (folio 165 idem ), éste fue extemporáneo a la luz de lo dispuesto en los artículos 325 y 352 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el juez de tutela no está llamado a reexaminar el asunto ni a estudiar las cuestiones que debieron haber sido propuestas oportunamente mediante el recurso de alzada.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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