CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2011 00013 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Camilo Monterrosa Ramos frente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó el peticionario, en su calidad de desmovilizado del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que el 10 de diciembre de 2004 se desmovilizó como miembro activo del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el corregimiento Campo 2 (Norte de Santander), momento desde el cual ha cumplido con todas las exigencias del proceso de desmovilización; no obstante, fue víctima de un “ falso positivo ” orquestado por su ex-jefe paramilitar Salvatore Mancuso, al haberse negado a cumplir algunas de sus órdenes después de la entrega de armas, entre ellas la de abstenerse de ingresar a la zona de ubicación en Santafé de Ralito, no delatar a sus familiares y testaferros vinculados con el narcotráfico y organizar un grupo de personas en el Nudo del Paramillo para el tráfico de cocaína, que a la postre lo privaron de los beneficios de la Ley 975 de 2005. 1.2.
Que ante el distanciamiento de su ex-jefe paramilitar, optó por dedicarse a actividades comerciales lícitas en el municipio de Tierralta (Córdoba); sin embargo, fue sindicado por aquél, en connivencia con los comandantes de policía de la región, de asesinar al diputado de ese departamento, Orlando Benítez Palencia, su hermana y el conductor, a pesar de que el homicidio fue ordenado, organizado y ejecutado por alias “ Don Berna ”, crimen por el cual fue condenado, perdiendo los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y, con ello, el derecho de las víctimas a conocer la verdad y obtener la reparación por la desaparición de sus familiares, decisión que, en su opinión, desdice de quienes administran justicia. 1.3.
Que desde su cautiverio ha solicitado al Alto Comisionado para la Paz su postulación como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz, pero lamentablemente no ha sido seleccionado, como sí ha ocurrido con otros homólogos suyos, que han sido, inclusive, reincidentes, como Ever Veloza (alias H.H), Miguel Ángel Mejía Múnera (alias El Mellizo), Daniel Rendón Herrera (alias Don Mario), Héctor Buitrago (alias El Patrón), Luis Alfredo González (alias El Marrano), Carlos León Fuentes (alias Carlanta), Hider Quintero (alias Pichón), Lenys Palma (alias Alex), alias Jairo Sicario, alias Chapulín y muchos otros, con lo cual se le ha vulnerado su derecho a la igualdad. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que lo postule a la mayor brevedad posible como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Presidente de la República y/o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaría Jurídica y por conducto de apoderada especial, se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, en primer lugar, que el 15 de enero de 2007 la Fiscalía General de la Nación profirió contra el quejoso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de homicidio agravado en la persona del diputado de Córdoba, Orlando Benítez; en segundo lugar, que la solicitud de postulación presentada por el accionante fue contestada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 28 de mayo de 2009, oportunidad en la que se le informó que, de conformidad con los artículos 2° de la Ley 975 de 2005 y 1° del Decreto 4760 del mismo año, “ Las conductas delictivas cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, que no queden cobijadas por la Ley 782 de 2002, podrán ser investigadas y juzgadas por el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 cuando hayan sido realizadas antes del 25 de julio de 2005, siempre que los desmovilizados se encuentren en los listados que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan además los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la misma, según corresponda ” y resolvió no dar trámite a su petición por no tener plena certeza del cumplimiento de los compromisos adquiridos con el Gobierno Nacional; en tercer lugar, que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio de 3 de noviembre de 2010, le comunicó al interesado que esa cartera ministerial “ interviene en el trámite administrativo de la postulación de un desmovilizado a la Ley 975 de 2005 única y exclusivamente cuando recibe las listas de postulados conformadas y remitidas por el Alto Comisionado para la Paz.
A la fecha, el nombre MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS no ha sido incluido en dichas listas, razón por la cual este Ministerio carece de competencia funcional, según las normas jurídicas, para realizar gestiones tendientes a satisfacer su pretensión ”; en cuarto lugar, que en ningún caso la postulación realizada por el Gobierno Nacional implica la concesión automática de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 ni el aval sobre el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, toda vez que la verificación de elegibilidad corresponde a las autoridades judiciales, sin perjuicio del margen de discrecionalidad que aquél ostenta en el procedimiento administrativo, en el que puede certificar que el postulado cumple con los compromisos que la ley de alternatividad penal exige para aspirar a ser presentado ante la Fiscalía General de la Nación ( contribución a la consecución de la paz nacional, colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, garantía de no repetición y reparación de las víctimas ); en quinto lugar, que de acuerdo con los registros llevados por la oficina accionada, el 23 de mayo de 2005, a escasos cinco meses de la desmovilización del grupo armado al que pertenecía, el quejoso fue capturado con otras ocho personas que la policía señalaba como integrantes de autodefensas y; en sexto lugar, que la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios permiten un margen de discrecionalidad al ejecutivo nacional en el trámite de postulación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, aduciendo que la Ley 975 de 2005 le otorga al Alto Comisionado para la Paz la facultad discrecional para elaborar las listas de postulados que el Ministerio del Interior y de Justicia deberá remitir a las autoridades judiciales a fin de que éstas decidan si reúnen los requisitos para ser destinatarios de los beneficios legales, de suerte que su ejercicio no conduce per se a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en aras de salvaguardar su derecho a la igualdad, el accionante no puede imponer su sentir frente a una decisión meramente potestativa, y menos acudir a la acción de tutela para contrariar ese poder facultativo de las autoridades administrativas.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que el tribunal no realizó un estudio minucioso y profundo del material probatorio anexado a la solicitud de amparo, sino que se atuvo a lo expuesto y dispuesto por el despacho del Alto Comisionado para la Paz, pues echó de menos que no investigara sus denuncias, especialmente la relacionada con el trato desigual recibido frente a otros desmovilizados.
Añadió que no hay razón válida para que se le niegue su postulación, a pesar de que puede contribuir eficazmente en el esclarecimiento de hechos punibles en los cuales estuvieron involucradas entre 250 a 300 víctimas durante su permanencia en las AUC, al paso que se les ha concedido esa prerrogativa a otros desmovilizados que sólo fueron colaboradores.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso es inviable la solicitud de tutela, toda vez que ésta no fue concebida para sustituir los procedimientos administrativos previstos en la ley, pues de admitirse tal aserto se desconocería el carácter residual y subsidiario que la gobierna. En efecto, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 consagra los requisitos de elegibilidad para que los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley puedan acceder al procedimiento y beneficios previstos en ésta, siempre que figuren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación, cuya instrumentación fue regulada por el artículo 3° del Decreto Reglamentario No. 4760 del mismo año, mediante un trámite administrativo tendiente a verificar las exigencias legales y reglamentarias, entre las cuales está la manifestación por escrito al Alto Comisionado para la Paz o al Ministro de Defensa, según se trate de desmovilizados que lo hagan colectiva o individualmente, de su voluntad de ser postulados a tales prerrogativas, y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de dicha ley, según corresponda, lo cual no significa que la postulación realizada implique la concesión automática de los beneficios ni el aval sobre el cumplimiento, toda vez que la verificación de tales exigencias corresponde a las autoridades judiciales, de manera que si durante la desmovilización los postulados realizan actos de cumplimiento se levantará el acta correspondiente (parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 4760 de 2005)) o, si se considera que no han cumplido el compromiso de no incurrir en nuevas conductas delictivas, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá retirar la postulación remitida a la Fiscalía General de la Nación y ésta ordenará cesar de inmediato toda actuación que se tramite en el marco de la Ley 975 de 2005 e informará a las demás autoridades judiciales para los efectos legales correspondientes (parágrafo 4° ibídem, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1364 de 2008).
Pues bien, en el presente asunto el accionante solicitó por escrito a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz su postulación para acceder al procedimiento y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, cuyo trámite fue negado y noticiado al interesado mediante oficio No. OFI09-00057131/AUV/12300 de 28 de mayo de 2009, aduciendo que, con arreglo a los artículos 2° de la Ley 975 de 2005, 1° y 3° del Decreto 4760 del mismo año y en ejercicio de la facultad discrecional conferida al Gobierno Nacional, no existía plena certeza del cumplimiento de los compromisos adquiridos por éste.
Tal petición fue reiterada, la última el 5 de noviembre de 2010, siendo contestadas, en su orden, el 1° de febrero, 6 de septiembre, 6 de octubre y 16 de noviembre de 2010 (oficios Nos. 8706, 81716, 93139 y 107817), oportunidades en las que la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz le comunicó que se atuviera a la respuesta dada el 28 de mayo de 2009.
En consecuencia, si la entidad accionada ha sido reiterativa en negarse a dar trámite a la solicitud de postulación presentada insistentemente por el quejoso, con el argumento de que no existe certeza plena de que éste haya cumplido los compromisos adquiridos con el Gobierno Nacional, tal proceder no puede tildarse apresuradamente de violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta que, por una parte, la proposición de su nombre como candidato a tales beneficios es potestativa y, por otra, que según los archivos y registros que lleva la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el peticionario reincidió en conductas punibles, toda vez que el 15 de enero de 2007 la Fiscalía General de la Nación profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de homicidio agravado, en la persona del diputado del departamento de Córdoba, Orlando Benítez, crimen respecto del cual el implicado admitió en su escrito de tutela haber sido condenado.
Vistas así las cosas, es innegable que la acción de tutela no es apta para reemplazar dicho trámite gubernativo y, mucho menos, para que el juez constitucional usurpe las funciones de las autoridades administrativas, pues es claro que para postular el nombre de un desmovilizado al procedimiento y prerrogativas ofrecidos por la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario No. 4760 del mismo año, aparte de cumplir con sus exigencias legales, debe surtirse un trámite previo que no puede ser obviado por este cauce preferente, breve y sumario.
En este orden de ideas y como quiera que en este asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00013-01