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T 5400122130002011-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00012-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por E. P. B., en nombre propio y en el de su menor hijo XXX, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En las condiciones descritas acude la accionante al presente amparo, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, igualdad, protección a la familia, mínimo vital y “ de los niños ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial mencionada, en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por C. E. y K. A. M. contra C. E. A. V.. 2.

En apoyo de la solicitud, expone que en las referidas diligencias judiciales, el 13 de julio de 2010 se aprobó la liquidación del crédito “ hasta el día 24 de junio de 2009, fecha en que el obligado a dar alimentos falleció ”, persona con quien, dicho sea de paso, sostuvo una relación afectiva “ durante los 13 últimos años ”, fruto de la cual nació el menor XXX.

Agrega que el 9 de diciembre siguiente el despacho tutelado señaló fecha para realizar el remate del inmueble objeto de medida cautelar, bien en el que actualmente vive con su hijo y donde “ vende almuerzos por encargo ”, actividad con la que mantiene a su familia desde que el demandado murió, toda vez que de él dependían “ moral y económicamente ”.

Añade, de otra parte, que una vez finalice el proceso de existencia y disolución de sociedad conyugal conformada con el de cujus, iniciará la sucesión de su compañero y en ésta, los ejecutantes “ entrarían [a] hacer valer su crédito ”. Finalmente asegura, en cuanto al primer asunto, que en diferentes ocasiones le ha pedido sin éxito al referido estrado que, con sustento en las normas de protección infantil, suspenda la subasta hasta que se tramite el sucesorio que pretende instaurar, pues de lo contrario, su hijo sufriría un perjuicio irremediable y quedaría en “ condiciones de abandono ”.

Al abrigo de los supuestos precedentes, pide la gestora que por esta vía se revoque el auto de 9 de diciembre de 2010 para que, en su lugar, se decrete la suspensión de “ la diligencia de remate ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal concedió el amparo deprecado con sustento en que el despacho omitió pronunciarse sobre una solicitud de conciliación elevada por la accionante al interior del proceso, con lo cual desconoció “ la prevalencia de los derechos de los niños ”.

En adición, destacó el a quo que el accionado lesionó las garantías fundamentales del menor XXX por “ excesivo rigor en la aplicación de las normas procesales ”, toda vez que “ adelantó la ritualidad procesal de subasta, sin adentrarse en las consecuencias jurídicas que conllevarían la desprotección del menor, en caso de adjudicación del Bien Inmueble ”.

Seguidamente, advirtió que el juzgado debió, luego de enterado de la existencia del infante, “ adoptar medidas para no desconocer la parte que sobre los bienes del padre fallecido le corresponde por derecho ”. Con fundamento en lo anterior y luego de dejar sin efecto algunas providencias emitidas en el ejecutivo de alimentos, le ordenó al Juez accionado pronunciarse frente a la conciliación requerida por la gestora, “ teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia ”.

LA IMPUGNACIÓN 1. El Juez Quinto de Familia de Cúcuta impugnó la decisión de primer grado apuntalado, entre otras cosas, en que el menor accionante “ no tiene capacidad jurídica para conciliar ” de donde se colige “ la improcedencia de la orden impartida por el Juez constitucional ” y en que el proceso origen del resguardo se ha adelantado conforme a las normas que lo regulan.

Frente al remate, dijo que para fijar la fecha de tal diligencia no era menester reparar la consecuencia que ello acarrearía al menor, pues esa no era una pauta consagrada en la Constitución o en la Ley “ sustantiva o adjetiva ”, admitirlo podría, en su sentir, abrir “ una peligrosa puerta desde donde el deudor impidiera la realización de la almoneda bajo el argumento de que la orden de remate genera desprotección a [su] hijos menores …”.

De otro lado, acotó que no puede favorecerse la pasividad de la peticionaria, ya que a pesar de conocer la existencia del ejecutivo desde hace varios años, se presentó “ sólo ante la inminencia de la subasta del bien afectado cautelarmente ”, sin desplegar “ actividad alguna ante la muerte de su pretendido compañero ”. 2. El abogado Clímaco Iván Primiciero Mesa, quien aseguró actuar como apoderado de la señora J. M., madre de los demandantes, atacó el fallo con sustento en similares argumentos a los expuestos por el Juez acusado.

CONSIDERACIONES 1. En aras de mejor proveer es pertinente hacer, de manera introductoria, un recuento de algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso origen de este resguardo a fin de establecer si es o no procedente acceder a él. En esa labor, se observa que el ejecutado C. E. A. V. notificado personalmente del mandamiento de pago, en tiempo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Evacuado el rito pertinente, el 28 de febrero de 2005 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. En lo atinente a las cautelas, se advierte que se dispuso el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del extremo pasivo, medida inscrita el 16 de mayo de 2001 y materializada el 24 de junio de 2003, mediante diligencia atendida por el ejecutado, quien murió el 24 de junio de 2009, asunto del que en oportunidad se enteró al juzgador.

Concomitante con el fallecimiento, la señora E. P. B., en representación del menor XXX, hijo suyo y del demandado, le solicitó al funcionario convocar a los ejecutantes a conciliar el monto de la deuda, toda vez que ella y el niño vivían en el predio objeto de cautela, pedimento denegado porque, grosso modo, no había acreditado su interés para actuar al interior de tal asunto.

El 11 de marzo de 2010 la accionante requirió, por segunda ocasión, “ convocar a Audiencia de Conciliación con la parte demandante y demás interesados con el fin de llegar [a un] arreglo en lo relacionado con la deuda de alimentos contraída en su momento por el señor C. E. A. ”, sin obtener ninguna respuesta. Seguidamente, la actora pidió la suspensión de la diligencia de remate del predio inmiscuido, apuntalada en que aún no estaba en curso la sucesión de su propietario, trámite que iniciaría una vez se finiquitara el proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado a expensas suyas, y, adicionalmente, en protección de las garantías superiores de su hijo, pedimento denegado el 29 de octubre de 2010.

En auto de 9 de diciembre de 2010, el accionado desestimó el recurso de reposición que la actora propuso frente a la decisión antedicha, con estribo en que “ el hecho que el menor…resida en el inmueble objeto de subasta con su señora madre…no se constituye en impedimento legal alguno para el remate del bien…pues aceptar lo contrario sería desnaturalizar y hacer inoperante la acción ejecutiva …”, y rechazó la apelación invocada por improcedente. 2.

Del marco fáctico y jurídico reseñado a lo largo de esta providencia, se infiere que en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por C. y K. A. M. –hoy mayores de edad-, contra C. E. A. V., la señora E. P. B., en representación del menor XXX, ha solicitado en dos ocasiones la conciliación de la obligación, y en una, la suspensión de la almoneda decretada.

También se colige que es cierto, como lo expuso el a quo, que el accionado no se pronunció sobre la segunda solicitud de conciliación elevada, pero no lo es menos que ese punto no fue argumento o motivo para acudir a la presente acción de tutela. Lo anterior significa que el silencio del funcionario no constituyó para la accionante quebranto de garantías de linaje superior al punto de impulsarla a ventilarlo ante el juez constitucional, evento que le permite a la Sala asegurar que fue desacertada, amén de exagerada, la decisión del Tribunal de acceder, por un punto no cuestionado, al amparo y, por ese camino, dejar sin efecto, sin reparar en la seguridad jurídica que reviste el quehacer judicial, todo lo actuado “ con posterioridad a la presentación del escrito presentado por la Accionante el día 12 de noviembre de 2009…debiendo el Juzgado en su lugar resolver lo (sic) solicitud de conciliación ”.

Ahora, ni aceptándose, en gracia de discusión, que la gestora hubiese alegado el descuido judicial saldría airoso el amparo deprecado, primero, porque esa figura jurídica no es propia del proceso ejecutivo, por tanto no se le podría acusar al Juez de desconocer las normas que lo gobiernan, al punto de desquiciar su trámite y, segundo, porque la solicitud no fue manifestación del querer común de los intervinientes en tal juicio, de modo que pudiera pregonarse que el despacho desatendió la voluntad de las partes. 3.

Lo que en verdad condujo a la actora a impetrar el actual auxilio, fue la negativa que recibió ante el pedimento relacionado con la suspensión de la almoneda, pues considera que dicho actuar le quebranta derechos fundamentales a su menor hijo. No obstante analizado el asunto exclusivamente bajo esa perspectiva, se observa que dicha negativa no se revela descabellada, evento que aleja cualquier posibilidad de intervención de esta excepcional justicia. En efecto, para el despacho lo alegado por la accionante en el sentido que el bien objeto de subasta era el lugar de vivienda tanto de ella como del menor hijo del ejecutado y que se hallaba en trámite un proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, asunto que le daría paso a un futuro juicio de sucesión, no se hallaba tipificado como causal de suspensión del proceso, según lectura del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Desde esa óptica, ha de decirse, como ya se anticipó, que la providencia comentada no luce caprichosa producto de la mera voluntad del Juez, por el contrario su puntal es objetivo, resultado de la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto, circunstancia que impide cualquier revisión que pretenda hacerse vía tutela ya que la interpretación legal y la valoración probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que, como se anticipó, no lo es el estudiado. 4.

De otro lado, y en cuanto toca con el niño XXX es menester señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política, no sólo el Estado tiene el deber de asistir y proteger a los niños, sino que de esa obligación también es sujeto pasivo la familia, dentro de la cual son los padres los primeros llamados a resguardar las garantías constitucionales de los infantes.

En el sub judice, es relevante resaltar la falta de diligencia de la madre del mencionado menor, en lo que hace a la defensa de su patrimonio, pues pese a que la muerte del señor C. E. A. V. acaeció el 24 de junio de 2009, aquella aún no ha demandado, en nombre de su hijo, la apertura del proceso sucesorio del prenombrado, omisión con la que dilata injustificadamente, ya que no es de recibo la explicación que ofrece en el sentido que está a la espera de que se decidida un juicio de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes incoado a expensas suyas, toda vez que son acciones completamente independientes, la obtención efectiva de los derechos que pueden corresponderle a éste, respecto de su padre.

Ahora y aunque pueda ser cierto que con la orden de remate se afecta al niño dada la pérdida de su vivienda, no lo es menos, primero, que ese presunto quebranto no corresponde, como se vio líneas anteriores, a irregularidad del funcionario judicial accionado pues éste sólo cumple una exigencia realizada por quienes acudieron a él en aras de obtener administración de justicia, en el caso, unos hijos exigiendo el cumplimiento forzoso de una obligación de alimentos, y, segundo, que aunque pueda existir afectación lo cierto es que el infante no está desamparado dado que cuenta con su progenitora, quien no alegó incapacidad alguna para prodigarle o suplir sus necesidades. 5.

Por lo narrado en precedencia, esta Corporación revocará la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 Exp.: 2011-00012-01