Micelio
T 5400122130002011-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) EXP.: 54001-22-13-000-2011-00010-01 Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 9 de junio de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por ÓSCAR WILSON ACOSTA MARTÍNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que a pesar de llevar 6 meses y 24 días detenido a órdenes del Juzgado mencionado, aún no sabe nada acerca de su caso, silencio que le quebranta la garantía fundamental a la libertad. 2. El a quo denegó la protección en comento porque el señor Acosta Martínez “ no ha presentado solicitud de libertad de ninguna especie, de donde fluye sin el menor manto de duda que el accionado ” no le ha vulnerado derecho superior alguno. 3.

El gestor impugnó la decisión anterior apoyado en que la ley fija un término de 90 días para dar inicio a la etapa de juicio, plazo que en su caso se halla más que vencido, razón suficiente para acceder a su actual pedimento. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.

Ahora bien, en el caso, según la demanda inicial y el escrito contentivo de la impugnación, acude el actor a la acción de hábeas corpus por presunta mora en el inicio de la audiencia de juicio oral. Frente a tal aseveración, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta acotó que en diligencia de 14 de noviembre de 2010, adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura del señor Óscar Wilson Acosta Martínez, realizada el día 13 inmediatamente anterior, se le formuló imputación de cargos por los delitos hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural.

Agregó que como en el mismo acto el procesado aceptó las conductas imputadas, su carpeta se remitió a reparto para el trámite subsiguiente, es decir, “ la aprobación del allanamiento, individualización de la pena y lectura de la sentencia ”, evento que se fijó para “ el día 22 de junio de 2011 ”. Para finalizar, aseguró la autoridad judicial que una vez el sindicado “ se allana a los cargos formulados por la fiscalía, supera la etapa procesal de Juicio Oral de la cual habla el legislador como vencimiento de términos de los 90 días, contados para la iniciación del inicio del juicio, consagrados como causales de libertad de que habla el artículo 317 del C.P.P. en sus numerales 4º y 5º …” (se resalta). 3.

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 293 de la obra procedimental en cita, “ [s]i el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado en suficiente como acusación ”. La misma norma dispone que “[e]xaminado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de algunos de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia ” (negrilla fuera de texto). 4.

Del marco fáctico y jurídico descrito en precedencia, surge claro que al señor Óscar Wilson Acosta Martínez no se le ha desconocido término procedimental alguno que permita su excarcelación provisional, en aplicación del numeral 5º del artículo 317 ibídem, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que determina como causal de libertad, entre otras, que hayan “ transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación ” sin darse “ inicio a la audiencia de juicio oral ”, pues allanarse a cargos implica, tácitamente, renunciar a la audiencia preparatoria y a la de instalación del juicio oral, para arribar directamente a la actuación que se menciona en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ Individualización de la pena y sentencia ”.

Así la cosas, se revela impróspero el resguardo deprecado. 5. De otro lado, reafirma el fracaso del auxilio constitucional, lo puntualizado por la Sala de Casación Penal en torno a que “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”.

En el sub judice, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento le manifestó a la Corte que hasta ahora el gestor no ha elevado requerimiento alguno relacionado con su libertad. Desde esa perspectiva, deberá éste, antes que nada, acudir al proceso a solicitar la inmediata observación del aludido derecho si, en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario propicio, amen que natural y por demás legal, para generar ese debate. 6.

Las circunstancias reseñadas en precedencia, frustran, como se anticipó, el éxito que pueda perseguirse con la actual acción. En ese orden, sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.

Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011- 00010 -01