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T 5400122130002011-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T- 54001-22-13-000-2011-00009-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Ignacia Támara Omaña contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que fue vinculada la Subdirección de Meteorología – Grado de Meteorología Aeronáutica del Ideam.

ANTECEDENTES 1. Se invoca la presente acción de amparo con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Ignacia Támara Omaña, se presentó para concursar en la convocatoria Nº 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, inscribiéndose al “Nº de empleo 7484”, Nivel Técnico denominado “Observador de Superficie”, Grado 9, Código 3105 de la Dependencia Subdirección de Meteorología - Grado de Meteorología Aeronáutica (aeropuertos) del Ideam, para lo cual se exigía en formación académica, la aprobación de 2 años en estudios superiores en Física, Matemáticas, Ingeniería: Civil, ambiental, Recursos hídricos; licenciatura en física y matemáticas, curso específico de observador meteorológico de superficie (meteorólogo clase IV, clasificación de la OMM); 6 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. 1.2.

El artículo 10° de la Resolución Nº 085 de 2006, aprobó como equivalencias, las estipuladas en los artículos 26 y 27 del Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005. 1.3. El 23 de agosto de 2010, la Comisión Nacional de Servicio Civil, publicó en su página web, el listado de no admitidos, que al ser consultada por la accionante encontró como resultado de su PIN: Un “No cumple”, frente a lo cual advirtió que no es posible aplicar la equivalencia pues no aporta diploma de bachiller. 1.4.

El 25 de agosto de 2010, dijo la accionante, que gracias a la llamada de un compañero, alcanzó a enviar la reclamación, la que se resolvió ratificando la negativa. 1.5. Dijo la accionante que no entiende porqué, La Comisión Nacional de Servicio Civil “no validó mi experiencia por no aportar el diploma de bachiller, si fueron ellos lo que al momento de habilitar la plataforma para el envío de los soportes de requisitos mínimos exigidos, no tuvieron en cuenta la condición de los aspirantes, que como en mi caso, era necesario validar la equivalencia de educación superior con la experiencia, dada previamente la opción en la información básica del Nº de empleo 7484, Cargo Observador de Superficie, y tampoco dieron el tiempo suficiente para reunir y enviar la totalidad de los requisitos por correo certificado, aún más, cuando son documentos como las certificaciones que su expedición depende de otras personas”. 1.6.

Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha vulnerado el Principio de Confianza Legítima, en la medida en que en ningún momento dio instrucciones o notificó los casos en que fuera de obligatorio cumplimiento el envío de la información por correo certificado dada la complejidad de la plataforma habilitada por ellos para anexar el diploma de bachiller, además tampoco dio a conocer una cronograma donde indicara organizadamente los presupuestos procesales y procedimientos del concurso. 2.

La gestora acude a esta vía, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Entonces, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil validar la información contenida en sus archivos donde se encuentra copia de su diploma de bachiller, ya que según Resolución Nº 08640 de 14 de junio de 1994, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa por cumplir los requisitos del concurso en esa época para el cargo que desempeña; o la certificación del Ideam, donde también reposa su diploma desde 1993; o en su defecto la que anexa a esta tutela.

A este trámite fue vinculada la Subdirección de Meteorología – Grado de Meteorología Aeronáutica del Ideam. 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió que es deber del juez constitucional determinar si este mecanismo excepcional y subsidiario es la vía procedente para atender el reclamo de protección impetrado. De otra parte adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, obró de conformidad con las normatividad contenida en la Ley 909 de 2004, además la accionante no aportó el diploma de bachiller.

De esta manera solicita se deniegue la solicitud de tutela. Por su parte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del Ideam, adujo que no cuenta con elementos probatorios idóneos que le permitan referirse de fondo sobre las apreciaciones de la accionante pues las actuaciones involucran sólo a la accionante con la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Dijo que se opone a la acción de tutela, pues ella no fue diseñada para materializar juicios de reproche frente a la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Administración Pública en el claro ejercicio de sus funciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo, al considerar: “Por elemental es sabido que el artículo 6° numeral 1° del supracitado decreto establece que la tutela es improcedente cuando el agraviado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, salvo que la misma se utilice con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Esta restricción la ratifica el inciso final del artículo 8° ejusdem, al establecer que cuando se trata de ‘evitar un daño irreparable’, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de los contencioso administrativo”. Entonces es a esa jurisdicción a la que tiene que acudir la actora, pues este procedimiento no es declarativo de derechos, sino protector de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión pues considera que el Tribunal no examinó sus argumentos a cerca de la conducta omisiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, advirtiendo que por tanto procede la aplicación del precedente constitucional para hacer próspero su amparo. Además insiste en que la Comisión Nacional del Servicio Civil se equivocó al considerar extemporánea la presentación de su diploma de bachiller pues con él no pretendía acreditar un requisito ya que esa exigencia se encontraba cumplida.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la accionante radica en el hecho de no estar admitida en la Convocatoria Nº 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de “Observador de Superficie”, Grado 9, Código 3105 de la Dependencia Subdirección de Meteorología, pues no tuvo en cuenta su diploma de bachiller. Basta con decir, que han sido uniformes las decisiones que esta Sala ha adoptado, en relación con la improcedencia de la acción constitucional, como medio para controvertir decisiones administrativas cuya legalidad puede ser debatida en el espacio natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, en la decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso referido al concurso de docentes, convocado en aquel entonces, se dijo: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 y 11 de febrero de 2005, (exp. 0500122030002004-00372-O1) (exp. 0500122100002004-00029-01). De allí que la acción Contencioso Administrativa no puede suplirse con la acción de tutela y en este orden de ideas, la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, pero por las motivaciones acá expuestas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 E. V. P. Exp.

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